REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5771.

JUEZ INHIBIDO: Dra. ZULAY CHAPARRO.

JUZGADO: Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 12 de abril de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Fijación de Obligación Alimentaria, incoara CECILIA JACQUELINE DELGADO AVENDAÑO, en beneficio del niño Jesús Enrique Delgado Delgado, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE DELGADO.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha seis (06) de abril de 2005, donde la Juez Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

"...considerando que, en mi condición de Juez Titular no debo conocer del asunto, al existir amistad intima entre los ciudadanos CECILIA DELGADO AVENDAÑO, JESUS ENRIQUE DELGADO, y mi persona, es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la causa No. 10861, por lo que en consecuencia, se acuerda pasar el expediente original al conocimiento del ciudadano Juez Profesional No. 2 de esta misma Sala de Juicio…”

Mediante oficio No. No. 1112, de fecha 06 de abril de 2005, la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Juez inhibida, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 eiusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 06 de abril de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha, se libró oficio No. 1112, remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

De lo anteriormente expuesto, se pudo constatar que no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no se dejó transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 eiusdem, aduciendo que todos los días y horas son hábiles, lo cual comporta una subversión al procedimiento señalado ut supra.

Ante tal situación, resulta imperioso para quien decide, apercibir una vez mas a la Juez inhibida, con la finalidad de que en lo sucesivo deje transcurrir los días de despacho que otorga el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, deberá dejar constancia expresa de su fenecimiento, previo cómputo expedido por el Secretario(a) del Juzgado, todo ello a los fines de evitar la nulidad del trámite y consecuente reposición, mas aun, tratándose de un procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por la Juez inhibida que la misma expresa que: "...considerando que, en mi condición de Juez Titular no debo conocer del asunto, al existir amistad intima entre los ciudadanos CECILIA DELGADO AVENDAÑO, JESUS ENRIQUE DELGADO, y mi persona, es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la causa No. 10861, por lo que en consecuencia, se acuerda pasar el expediente original al conocimiento del ciudadano Juez Profesional No. 2 de esta misma Sala de Juicio…”

Así las cosas, debe indicarse lo que expresamente establece la causal 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°...“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

En este sentido el legislador ha establecido que la determinación o calificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad y de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.

En el caso de autos, es la propia declaración de la funcionaria Dra. ZULAY CHAPARRO, Juez Titular de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la que va a sustentar la causal invocada, siendo que de la misma emerge, que la inhibida aduce que mantiene amistad manifiesta tanto con la parte actora ciudadana CECILIA DELGADO AVENDAÑO, como con la parte demandada JESUS ENRIQUE DELGADO.

De lo antes expuesto, forzosamente debe este órgano jurisdiccional concluir que la inhibida se encuentra inhabilitada para seguir conociendo del asunto por estar incursa en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dada su afirmación en cuanto a su amistad manifiesta con ambas partes. Siendo en consecuencia, y forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la inhibición planteada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 06 de abril de 2005, por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Fijación de Obligación Alimentaria, incoara CECILIA JACQUELINE DELGADO AVENDAÑO, en beneficio del niño Jesús Enrique Delgado Delgado, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE DELGADO.

SEGUNDO: Se apercibe a la Juez inhibida, a que en lo sucesivo deje transcurrir los días de despacho que manda el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, deberá dejar constancia expresa del fenecimiento del mismo, previo cómputo expedido por el Secretario (a) del Juzgado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente al Juez de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como copia certificada de la presente decisión al Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial y sede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC

DRA. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5771, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC

DRA. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5771