REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 01-4544.
Parte demandante: DEMETRIO MUJICA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-283.469.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Víctor Julio Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.339.
Parte Demandada: MIRIAM BLANCO ESTEVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.450.668.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado Alba Beatriz Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.513.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Beatriz Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada.
Recibido el expediente el 04 de diciembre de 2001, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que el 29 de enero de 2002, la parte actora consignó escrito contentivo de sus informes y que, el 1º de abril de 2002, oportunidad que correspondía para dictar sentencia, se difirió para dentro de los treinta días calendario siguientes.
En fecha 26 de julio de 2002, la parte actora solicitó fuera dictada sentencia en el presente juicio, lo cual ratificó el 02 de octubre del mismo año y, posteriormente, mediante diligencias del 18 de marzo y 19 de junio de 2003.
El 27 de junio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el suplente Especial, Dr. Tomas Mejías Martínez, quien ordenó la notificación de las partes, constando de los autos que el 11 de junio de 2003, se incorporó la Dra. Mardonia Gina Mireles, luego de haber disfrutado de las vacaciones legales que le habían sido concedidas.
Consta de los autos que se examinan, diligencias estampadas por la parte actora los días 08 de marzo y 12 de agosto de 2004, mediante las cuales solicitó se procediera a dictar sentencia por parte del Dr. Víctor José González Jaimes, quien fuera designado Juez Temporal de este despacho el 27 de julio del mismo año.
El 27 de septiembre de 2004, se ordenó recabar copia certificada de la sentencia dictada por el A quo en fecha 11 de julio de 2001, constando que el referido Juzgado por oficio del 05 de noviembre de 2004, informó que no se encontró la certificación en el copiador de sentencias, por lo que remite copia certificada del Libro Diario, de cuya nota No. 103, consta que en el expediente No. 16531, juicio por reivindicación, se dictó sentencia declarándose con lugar la demanda y condenándose en costas a la parte demandada.
De las actas que se examinan se evidencia, que el juicio se inició por demanda que fuera admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 18 de de septiembre de 1997, por auto de la expresada fecha en el cual se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación dentro de los veinte días siguientes a su citación.
El 12 de febrero de 1998, dejó constancia el Alguacil del A quo, de haber practicado la citación personal de la demandada, constando de los autos escrito consignado en fecha 24 de marzo del mismo año, por la Abogada Alba Beatriz Rangel, actuando en representación de la demandada, mediante el cual alegó la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, argumentando al efecto diferentes motivaciones. Procedió de seguidas, de conformidad con el artículo 429 Adjetivo, a impugnar la copia fotostática de la comunicación del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 4 de diciembre de 1990.
El 27 de abril de 1999, el Juzgado de origen declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, por cuanto consideró extemporánea su subsanación, constando de los autos que la parte actora subsanó mediante escrito presentado el 4 de mayo del mismo año y que, posteriormente, practicadas como fueron las notificaciones de la demandada, procedió la actora a subsanar por escrito del 5 de mayo de 2000.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2000 (Ver f. 75 y 76), la demandada dio contestación a la demanda, constando de los autos que, en fecha 28 de abril de 2000, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Consta igualmente de los autos, que fue anexado el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 8 de marzo de 2001, y que, en fecha 11 de julio de 2001, el A quo procedió a dictar sentencia, la cual fue objeto de apelación por la parte demandada cuyo recurso fue sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó:
2.1. Aduce la representación judicial del actor, en su libelo de demanda, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 4 de mayo de 1971, que la Ciudadana AURA DEL CARMEN GIMENEZ VARGAS, vende a su representado, bienhechurías que en su conjunto forman parte de una vivienda habitacional compuesta de una planta constituida por una sala-recibo, cuatro dormitorios, un baño con sus accesorios, una cocina y demás determinaciones que aparecen especificados en el Titulo Supletorio que a nombre de la vendedora fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1971, cuyos documentos se anexan a la demanda.
2.2. Que en fecha 28 de agosto de 1972, su mandante adquiere por compra que efectuara al Ciudadano Rosendo Bravo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio, del Estado Miranda, bajo el No. 65, folio 211 vto., protocolo primero, tomo 2, operación con la que se consolida la plena propiedad del inmueble (terreno y bienhechurías) a favor de su poderdante.
2.3. Sostiene, que el terreno en cuestión, tiene aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), y está ubicado en la zona denominada “Vuelta Azul”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, parcela No. 4, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts), con antigua Carretera Nacional Carrizal-Los Teques; Sur: en veinte metros (20 mts), con una quebrada seca; Este: en veinte metros (20 mts), con la parcela de terreno No. 5, que es o fue propiedad de MARIA DOS SANTOS BRACHO DE AÑEZ; y Oeste: en veinte metros (20 mts), con la parcela de terreno No. 3, propiedad de la sucesión de los hermanos Bravo.
2.4. Que en fecha 29 de octubre de 1976, su mandante contrajo matrimonio con la Ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal como consta en la copia del acta de matrimonio No. 48, que anexa, y que de dicha acta se deduce que cuando su representado contrajo matrimonio, ya era propietario del inmueble identificado anteriormente, por lo que el mismo no forma parte de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió con dicha Ciudadana.
2.5. Aduce, que la Ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVES, utilizando su cédula de identidad de casada con su representado, se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, y obtuvo un titulo supletorio de propiedad, en el cual pretende que tanto el terreno como las bienhechurías realizadas por su mandante le pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre ambos, logrando protocolizar dicho documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1991, bajo el No. 41, tomo 1, segundo trimestre de 1991.
2.6. Por estas y otras razones, procede a demandar a la Ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, anteriormente identificada para que le haga entrega a su representado del inmueble, que es de su plena propiedad, como según alega, se ha demostrado en los referidos hechos narrados y como consecuencia de esto se declare la nulidad del Titulo Supletorio que la demandada logró protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2.7. Demanda igualmente a la Ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, anteriormente identificada, por los daños y perjuicios causados por la indebida e ilegal detentación del inmueble propiedad de su representado, consistiendo dichos daños y perjuicios en las sumas dejadas de percibir por su mandante como consecuencia de la venta que realizó con el Ciudadano Héctor Omar López López, cuyo monto tuvo que devolverle al no poder protocolizar el documento respectivo en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, y al no poder realizar cualquier otra venta a terceras personas.
2.8. Estimó la demanda reivindicatoria en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo) y los daños y perjuicios en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo).
Parte demandada:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el Ciudadano DEMETRIO MUJICA LOPEZ.
Señaló que, el demandante en el libelo de la demanda, alude que adquirió los bienes inmuebles, en los años 71 y 72, según consta de documentos contenidos en autos y en el año 75 solicitó un crédito por ante el Hipódromo para las construcciones realizadas en el inmueble, a lo cual agregó que, se puede observar su representada y el demandante antes del matrimonio vivían en concubinato, ya que el matrimonio fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, lo que también se evidencia del deseo del demandante de legitimar en la misma acta de matrimonio a su menor hija, nacida en el año 1971, año en el cual el demandante adquirió los bienes.
Negó, rechazó y contradijo los daños y perjuicios, ya que el perjuicio se le está ocasionando a su representada al intentar despojarla de un bien que por derecho le corresponde reservando las acciones legales a que hubiera lugar.
Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte demandante:
Mediante diligencia estampada en fecha 16 de septiembre de 1997 (Ver f. 8 al 27), la parte consignó actora los siguientes recaudos:
Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Trigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el No. 17, Tomo 11, de fecha 17 de abril de 1997, por el ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, al Abogado Víctor Julio Lira, ambos identificados.
Documento de propiedad del terreno a nombre de DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 1972.
Título Supletorio evacuado en fecha 29 de mayo de 1971, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a nombre de AURA DEL CARMEN JIMÉNEZ VARGAS.
Documento de venta de bienhechurías, efectuado por la ciudadana AURA DEL CARMEN JIMÉNEZ VARGAS al ciudadano DEMETRIO MÚJICA LÓPEZ.
Titulo Supletorio evacuado en fecha 26 de febrero de 1990, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a nombre de MIRIAM BLANCO DE MUJICA
Acta de Matrimonio identificada con el Nº 48, que cursa en los Libros de Matrimonios de la Prefectura de Carrizal, Estado Miranda, donde se desprende la unión conyugal entre MIRIAM BLANCO DE MUJICA y DEMETRIO MÚJICA LÓPEZ.
Parte demandada:
En la oportunidad de promover cuestiones previas (Ver f. 33 al 43), la demandada consignó:
Solicitud de fecha 17 de marzo de 1998, dirigida por la demandada MIRIAM BLANCO DE MUJICA, al Director de Catastro de Charallave, Estado Miranda, y respuesta de la misma, de esa misma fecha, de donde se evidencia que en el casco urbano de esa ciudad, no parece la dirección “Calle del Medio No. 42”, la cual señalara el demandante en su escrito libelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:
La parte actora mediante escrito de fecha 04 de abril de 2000 (Ver f. 79 al 81), promovió:
3.1. Promueve el mérito favorable de todo aquello cuanto le favorezca.
3.2. Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes el documento de venta de bienhechurías que hace Aura del Carmen Jiménez Vargas a Demetrio Mújica.
3.3. Promueve y da por reproducido el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de mayo de 1971.
3.4. Promueve y reproduce en cada una de sus partes documentos de propiedad del terreno a nombre de DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 1972.
3.5. Solicita al Tribunal oficie al Instituto Nacional de Hipódromos, División de Caja o Administrativa de Personal, a objeto de solicitar original de autorización y recibo de cancelación de fecha 4 de febrero de 1990, en donde MIRIAM BLANCO DE MUJICA hace efectiva bonificación de fin de año perteneciente a DEMETRIO MUJICA LÓPEZ.
3.6. Solicitó que el Tribunal oficie a la Oficina de Registro Principal, a objeto de solicitar el expediente Nº 90-8079, en donde MIRIAM BLANCO DE MUJICA demanda por divorcio a su cónyuge DEMETRIO MUJICA LÓPEZ;
3.7. Consignó y promovió sentencia de divorcio de la unión conyugal entre MARINA PÉREZ GOYO DE MUJICA y DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, de fecha 30 de septiembre de 1968.
3.8. consignó, promovió y dio por reproducido en todas y cada una de sus partes, documento de venta por el cual DEMETRIO MUJICA LÓPEZ vende el inmueble de su propiedad, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el mismo, al ciudadano Héctor Omar López López, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 28 de junio de 1992, bajo el Nº 40, Tomo 25 y el cual fue rechazado para su Protocolización, por encontrarse un Titulo Supletorio a nombre de MIRIAM BLANCO DE MUJICA; solicitó la comparecencia de los ciudadanos Ramón Lauría Bravo, Timoteo Antonio Guédez, Manuel Tomás Mijares Y María Gumersinda De Mijares, los dos primeros domiciliados en la parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal y, los dos últimos en Barcelona, Estado Anzoátegui. Por último solicitó al Tribunal la admisión de las pruebas y de no encontrarlas impertinentes, se ordene su evacuación, para que surtan efectos en la definitiva.
Por su parte, en fecha 06 de abril de 2000 (Ver f. 96), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en donde promueve:
3.9. Reproduce a favor de su representado el mérito favorable de los autos.
3.10. Promueve como prueba documental: El Acta de Matrimonio identificada con el Nº 48, que cursa en los Libros de Matrimonios de la Prefectura de Carrizal, Estado Miranda, donde se evidencia que ambos contrajeron matrimonio por el artículo 70 del Código Civil, y donde igualmente reconoce a su hija Sinthya Damely, nacida en el año 1973; promueve Acta de Nacimiento de Sinthya Damely y; promueve original y copia del expediente Nº 90-8079 llevado por ese mismo Tribunal, señalando que se el cual se encuentra en estado de perención, por lo que según alega, aún existe entre ellos el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2000 (Ver f. 124), el A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de las testimoniales y, en cuanto a las que fueron promovidas por la parte demandad, no hubo pronunciamiento expreso, pero tratándose de documentales que no requieren evacuación, esta Alzada las da por admitidas.
En fecha 10 de agosto del 2000 (Ver f. 133 al 141), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por comisión que le confiriera el A quo, llevó a efecto la declaración de los testigos Ramón Lauría Bravo y Timoteo Antonio Guédez.
Capitulo IV
DE LOS INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2001 (Ver f. 145 al 151), el Abogado Víctor Julio Lira, presentó escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que está plenamente probado en autos, tanto por las pruebas instrumentales como las testimoniales, que el inmueble del cual se solicita la reivindicación es de única y exclusiva propiedad de su representado DEMETRIO MUJICA LOPEZ.
Que consta en los folios 15 al 19, un Título Supletorio a nombre de la ciudadana AURA DEL CARMEN GIMENEZ VARGAS, quien le vendió al ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, el 04 de mayo de 1971, y que fueron ampliadas y mejoradas por su dueño con un préstamo que obtuvo de la hoy desaparecida Caja de Ahorros del Instituto nacional de Hipódromos, en donde prestaba sus servicios.
Que consta del folio 11 al 13, que el 28 de agosto de 1972, DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, compró al ciudadano ROSENDO BRAVO, la parcela de terreno sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías, como se observa de estos instrumentos, la propiedad fue adquirida mucho antes de la fecha de la realización del matrimonio entre su representado y la ciudadana MIRIAM BLANCO DE MUJICA.
Que de los testimonios rendidos por los ciudadanos Ramón Lauría Bravo y Timoteo Antonio Guedez, cursante a los folios 124 al 139, se desprende indudablemente la veracidad del contenido del petitorio de DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, de reivindicar su propiedad.
Que no consta en autos, que la demandada haya probado algún derecho que le acredite formar parte del inmueble en reivindicación, como dueña de la comunidad de bienes del matrimonio, ni siquiera de los gananciales que aspira que se le reconozcan; solo existe un Título Supletorio el cual solicitó fuera declarado nulo.
Que concatenando las pruebas instrumentales con las testimoniales promovidas por el actor del juicio, y de la ausencia notoria de pruebas por parte de la demandada MIRIAM BLANCO DE MUJICA, se concluye que, el inmueble que se pretende reivindicar, sin lugar a dudas es propiedad de su representado.
Capitulo V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, por el ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, contra la ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, ambos plenamente identificados, bajo las siguientes consideraciones:
“…está demostrado en las actas procesales que integran este expediente, que el actor, ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, adquirió unas bienhechurías de la ciudadana AURA DEL CARMEN GIMÉNEZ VARGAS, en la Zona denominada “Vuelta Azul”, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1971, y constituyó allí su residencia habitual...”.
“…igualmente está demostrado que el actor adquirió el terreno donde están construidas las mencionadas bienhechurías, del ciudadano ROSENDO BRAVO, en fecha 28 de agosto de 1972, consolidando así la vivienda que habitaba, como propietario tanto del terreno como de las bienhechurías...”.
“…asimismo, se encuentra probado que el demandante con dinero de su propio pecunio (sic) remodeló las bienhechurías adquiridas de la ciudadana AURA DEL CARMEN GIMÉNEZ VARGAS, conformando su vivienda en dos plantas, las cuales se encuentran determinadas en el título supletorio que evacuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1971…”
“…Igualmente está demostrado que tanto la adquisición de las primeras bienhechurías, como la realización de las segundas, y la compra del terreno donde las mismas se encuentran, fueron realizadas antes de contraer matrimonio, pues las referidas operaciones se efectuaron entre los años de 1971 y 1972, en cambio el matrimonio de la demandada se celebró en octubre del año de 1976, razón por la cual se declara que el inmueble objeto de la acción de reivindicación por parte del demandado (sic) es de su exclusiva propiedad, como bien propio y no de la sociedad conyugal…”.
“…La anterior deducción tiene como fundamento el contenido de los documentos presentados por el actor, los cuales fueron valorados conforme se indico en el Capítulo IV, y no fueron tachados de falsos por la parte demandada, por lo que conservan todo su valor probatorio de acuerdo con su contenido, por una parte; y por otra parte, la demandada alegó pero no demostró que había construido una sociedad concubinaria, que fue permanente desde el año de 1971 hasta que contrajo matrimonio en el año de 1976, se adquirió el inmueble objeto de este juicio, consistente en un terreno, y las bienhechurías construidas sobre el mismo y modificadas posteriormente, como lo exige el artículo 767 del Código Civil…”
“…En este sentido y a los fines de los alegatos y posterior probanza, por parte de la demandada, pudo haber reconvenido en el juicio a la parte actora, para demostrar los derechos que dice tener sobre el mencionado inmueble, pero no lo hizo, por lo cual este Tribunal no puede de oficio otorgarle los derechos que alega, porque infringiría la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Capitulo VI
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora entre otras cosas alegó:
Que se desprende de de los testimonios de Ramón Lauría Bravo y Timoteo Antonio Guedez, que DEMETRIO ANTONIO MUJICA, con un préstamo personal que obtuvo de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Hipódromos, mejoró las bienhechurías que había adquirido de la ciudadana Aura del Carmen Giménez Vargas, como consta en autos.
Que consta en autos que la ciudadana Miriam Blanco estevas, después que abandonó el hogar, llevándose todos los bienes de su representado, lo demandó en divorcio como consta en autos; luego aprovechó la ausencia de su poderdante por razones de salud, forzó las cerraduras de la puerta de la entrada de la casa y se instaló, cuando Demetrio Mujica, regresó, no le permitió la entrada, detentando de esta manera un bien del cual no es parte.
Que nada probó la demandada en la secuela del juicio sobre sus pretensiones, ni siquiera pudo convalidar el Título Supletorio por el cual pretende formar parte de una comunidad de bienes que no contribuyó a su formación.
Que la sentencia emitida por el A-quo está sujeta a derecho, como se desprende de los hechos narrados y de las pruebas presentadas por su conferente, dejan claro, que el bien inmueble en su totalidad le pertenece en propiedad, por haberlo adquirido antes del acto de matrimonio con la demandada.
Capitulo VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2001, en el juicio de Acción Reivindicatoria iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, contra la ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, identificados ut supra, mediante la cual se declaró con lugar la demanda reivindicatoria incoada, así como también los daños y perjuicios reclamados por el actor, condenándose en costas a la parte demandada.
Así las cosas, debe quien decide analizar como punto previo, la procedencia de la presente acción debido al vínculo conyugal que según el actor existió entre el demandante y la demandada, el cual según esta ultima, aún subsiste.
Indudablemente, la Acción Reivindicatoria es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Así tenemos que el artículo 548 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber:
Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa;
La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y
Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado y exista plena identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que está siendo ocupada indebidamente.
De allí que la carga de la Prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda él tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, en el presente caso tenemos que la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. Ahora bien, el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.
En cuanto a ésta materia el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.
En la práctica, lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa.
Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe.
Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindicar bienhechurías que en su conjunto forman parte de una vivienda habitacional compuesta de una planta constituida por una sala-recibo, cuatro dormitorios, un baño con sus accesorios, una cocina y demás determinaciones que aparecen especificados en el Título Supletorio que a nombre de AURA DEL CARMEN GIMENEZ VARGAS, fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1971, y un terreno que en fecha 28 de agosto de 1972, adquiere por compra que efectuara al Ciudadano Rosendo Bravo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio, del Estado Miranda, bajo el No. 65, folio 211 vto., protocolo primero, tomo 2. Consignó además documento por el cual AURA DEL CARMEN GIMENEZ VARGAS, vendió por documento autenticado el 04 de mayo de 1971, las bienhechurías que constan en el Título Supletorio de fecha 29 de mayo de 1971.
Ahora bien, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas u originales deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito éste que se observa se cumple a cabalidad ya que el referido documento fue consignado en original; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurrió en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte demandada nada dice con respecto a dicho documento en la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva, esto es en la contestación de la demanda, por ser instrumento fundamental de la acción, razones éstas por las cuales se les otorga valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil; quedando en consecuencia, alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre la cosa cuya restitución pretende, siendo evidente que, según las fechas ciertas de los instrumentos en cuestión, la adquisición del inmueble cuya reivindicación se pretende, ocurrió entre el 04 de mayo de 1971 y el 28 de agosto de 1972 (Bienhechurías y Terreno).
Ahora bien, con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria esto es “La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar;” y “que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado, existiendo plena relación de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el poseído por el demandado”. Esta Alzada considera conveniente señalar que no son objeto de prueba los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Precisado lo anterior se observa, que en la contestación de la demanda, cursante a los folios 75 y 76 del presente expediente, la representación judicial de la demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y manifiesta que el inmueble que se pretende reivindicar pertenece a una comunidad primero concubinaria y luego conyugal que existiere entre su mandante y el ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, observando quien decide que la misma parte actora en el escrito contentivo de su pretensión, señaló que en año de 1975, utilizando un préstamo del Instituto Nacional de Hipódromos, construyó una segunda parte en el inmueble y que, la demandada en febrero de 1991, obtuvo un Título Supletorio de propiedad sobre el inmueble, utilizando su cédula de identidad de casada con el demandante. Ello coloca el punto de discusión en una situación distinta al ejercicio de una acción reivindicatoria. Copia certificada de este Título Supletorio, aparece consignado por la misma parte actora, entre los folios 20 al 25 del expediente y fue registrado el 16 de abril de 1992, bajo el No. 41, Protocolo 1º.
En el caso sub judice se observa, la real existencia de un vínculo conyugal entre el ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ -demandante- y la ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS -demandada-, ambos plenamente identificados, que amerita un tratamiento diferente en cuanto a la proponibilidad de la acción incoada debido a que ello representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen por parte de quien decide observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
Cursa al folio 26 del presente expediente, consignada por la misma parte actora, Acta de Matrimonio No. 48, de la cual se evidencia que en fecha 29 de octubre de 1976, el ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, y la ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, ambos plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, el cual dispone:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.” (Resaltado de la Sentenciadora)
De allí que se determine la existencia de una unión concubinaria previa a la celebración del matrimonio, evidenciándose además del referido documento la intención de legitimar a la hija procreada durante la cohabitación previa al matrimonio, nacida el 05 de septiembre de 1971. Copia certificada de esta Partida de Nacimiento fue presentada también por la parte demandada (Ver f. 97).
Igualmente, corre inserta al folio 98 del presente expediente, Partida de Nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, de la cual se evidencia que en fecha 22 de enero de 1973, fue presentada ante la primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, identificada ut supra, una niña de nombre “SINTHYA DANNELY”, nacida el 05 de septiembre de 1971, que era su hija natural para aquel entonces, siendo que por Matrimonio efectuado el 29 de octubre de 1976, fue legitimada.
De la misma manera, entre los folios 99 al 123, cursa copia fotostática, certificada por la secretaria del Tribunal de origen y en todo caso, no objeto de impugnación, del expediente No. 90807, llevado por el citado Juzgado contentivo de juicio de Divorcio entre las partes del presente juicio, del cual se evidencia que el 7 de noviembre de 1990, fue admitida la demanda de divorcio presentada por la aquí demandada en reivindicación y que, la allí demandante desistió del procedimiento de divorcio.
Sentado lo anterior y situada la atención de quien decide en el caso bajo examen, es fundamental en el presente proceso indicar, que el vínculo conyugal existente entre el ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ -demandante- y la ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS -demandada-, ambos plenamente identificados, subsiste en el proceso ante cualquier otra pretensión que en el presente caso, no es otra que la reivindicación de un bien inmueble como fin concreto, que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda y que en modo alguno puede obviar la situación anterior.
En efecto, existen dudas acerca de la data de la relación concubinaria preexistente entre los cónyuges, -demandante y demandada- todo lo cual crea una situación ambigua y oscura que debe dilucidarse por otra vía, ya que, la disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales, no siendo admisible la adjudicación de bienes, que en el presente caso pudieran ser confusos, mediante una acción como la de autos, al no haberse ni siquiera extinguido el vínculo matrimonial que une a las partes del presente juicio.
Se ha sostenido jurisprudencialmente, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado. Sin embargo, la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, evidenciándose en el presente caso la peculiar situación conyugal existente entre las partes, por lo que correspondía al jurisdicente determinar la existencia de signos fácticos que atenten contra el orden público.
La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, que en el presente caso se materializa con la admisión de una demanda entre cónyuges con la finalidad de reivindicar un bien, siendo que hasta la fecha no emergen de autos elementos de convicción que hagan demostrable la extinción del vinculo matrimonial, sin lo cual, indudablemente no puede proceder la liquidación de bienes, bien de aquellos adquiridos dentro de la comunidad o aquellos sobre los cuales exista plusvalía, confusión o desacuerdo, resultando en consecuencia improponible la presente Acción de Reivindicación y con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Alba Beatriz Rangel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Así se establece.
En cuanto a las demás pruebas producidas en el presente juicio, esta Alzada, en cumplimiento del principio de exhaustividad procede a analizarlas de la siguiente manera:
Copia fotostática (Ver f. 27) del documento señalado como emanado del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.
Original de correspondencia (Ver f. 42) suscrita por la demandada dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Charallave, con sello y firma de recepción en original, sin relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.
Original de correspondencia (Ver f. 43) emanada de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dirigida a la demandada, sin relación alguna con respecto a los hechos controvertidos.
Copia certificada (Ver f. 82 y 83) de la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo conyugal que existió, entre el aquí demandante y la ciudadana MARINA PEREZ GOYO, sin relación alguna con la acción reivindicatoria que fue objeto de examen.
Documento autenticado el 28 de junio de 1983 (Ver f. 84 y 85), no registrado, mediante el cual el demandante dio en venta al ciudadano HECTOR OMAR LOPEZ LOPEZ, el inmueble al que se refirió el presente juicio, sin valor alguno con respecto a la acción reivindicatoria que fue objeto de examen.
Planillas y documentos (Ver f. 86 al 95) concernientes a la venta a que se refiere el numeral anterior, sin efectos en cuanto a la acción reivindicatoria que se declara sin lugar.
Capitulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Alba Beatriz Rangel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, en el juicio de Acción Reivindicatoria, que incoara en su contra el Ciudadano DEMETRIO MUJICA LOPEZ, todos identificados en la parte inicial de esta sentencia, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada, quedando en consecuencia, REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Segundo: IMPROPONIBLE la demanda de Acción Reivindicatoria, entre los ciudadanos DEMETRIO MUJICA LÓPEZ -demandante- y la ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS -demandada-, ambos plenamente identificados, por existir un vínculo matrimonial entre ellos, que amerita la utilización de otras vías para que opere la liquidación de bienes, bien de aquellos adquiridos dentro de la comunidad o aquellos sobre los cuales exista plusvalía, confusión o desacuerdo.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR los daños y perjuicios reclamados por el ciudadano DEMETRIO MUJICA LÓPEZ, contra la ciudadana MIRIAM BLANCO ESTEVAS, ambos identificados.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/rc/hlm*
Exp. No. 01-4544
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