REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5746

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1990, bajo el No. 77, Tomo 106 A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.929.

PARTE DEMANDADA: HERRERÍA LA HONDONADA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 17 de octubre de 1980, bajo el No. 21, Tomo 231 A sgdo y posterior modificación de fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el No. 11, Tomo 605 A sgdo y, el ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula identidad No. 628.416

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada LOIDA GARCÍA ITURBE consignó dos fotocopias de instrumento poder, conferidos por el ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, actuando en representación de HERRERÍA LA HONDONADA C.A.

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 28 de marzo de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 9 de febrero del año en curso. En la misma fecha, se fijó oportunidad para dictar sentencia, en el día décimo calendario siguiente.

Consta de los autos que el juicio se inició por demanda presentada el 19 de mayo de 2003, la cual fue admitida por el tribunal de origen el día 27 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda, en el segundo día siguiente a que constara en autos su citación.

Consta además que, cumplidos como fueron los trámites de citación personal, la parte demandada se negó a firmar la compulsa, culminando los trámites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia estampada por la Secretaria del A quo en fecha 14 de julio de 2003.

Se evidencia de las actas que se examinan, escrito de contestación a la demanda, consignado por la Abogado LOIDA GARCÍA ITURBE en fecha 16 de julio de 2003 , acompañado de copias fotostáticas de documentos en los cuales fundamentó su representación de la parte demandada.

Por diligencia del 23 de julio de 2003, el ciudadano NICASIO RIVAS TROITIÑO confirió poder apud acta al abogado JESÚS RAFAÉL ACOSTA, constando además que, en la misma fecha, la parte actora consignó escrito referido a las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada y a la contestación que diera al fondo de la demanda.

Ambas partes promovieron las pruebas que juzgaron conducentes a sus opuestas posiciones en el juicio, constando la decisión objeto de apelación, la apelación que fuera formulada por la demandada y las actuaciones cumplidas ante esta Alzada.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en su libelo, que según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fechas 17 de mayo de 1991 y 19 de marzo del mismo año, bajo los números 34 y 38, ambos del Protocolo Primero, Tomo 10 el primero y 17, el segundo, respectivamente, es propietaria de un inmueble ubicado en el sitio denominado EL LLANO DE MIQUILEN, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en lo que antes se denominó GRANJA EL PRADO, el cual tiene una extensión aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 m2).

Señaló que en parte del terreno en cuestión, situado en calle Negro Primero, con Avenida BERMUDEZ, en esta ciudad de LOS TEQUES, exactamente detrás de la Torre Conteca, en dos lotes de terreno, cuyos linderos señaló, se encuentran unas bienhechurías constituidas por dos locales de comercio, arrendados desde el 31 de enero de 1983, a tiempo indeterminado a HERRERÍA LA HONDONADA, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, quien además, habiendo nacido la relación arrendaticia de contrato escrito, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la arrendataria, según la cláusula novena del contrato.

Dijo que, la relación arrendaticia se originó antes de que adquiriera el inmueble de la ciudadana MARIA ROSA TROTIÑO DE RIVAS y los demás miembros de la Sucesión de MANUEL RIVAS, quienes realizaron la correlativa cesión del arrendamiento en fecha 1º de junio de 2000, lo cual le fue notificado a la demandada en fecha 29 de noviembre de 2002.

Señaló también que, el inmueble en cuestión fue objeto de regulación inquilinaria según Resolución No. 037-2000 emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y, que la demandada, procedió a consignar cánones de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, consignando mensualmente la suma de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000)

Expresó asimismo que, la Resolución Administrativa que fijó el canon de arrendamiento obliga a la demandada a cancelarlo y que la Resolución en cuestión fijó un canon de arrendamiento mensual en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.404.463,80).

Adujo además que, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución, culminando el procedimiento en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, en la cual se declaró sin lugar el recurso; por lo que, en la actualidad, la resolución administrativa se encuentra firme y debió la arrendataria, de acuerdo al contenido del dispositivo de la sentencia, cancelar inmediatamente lo establecido en la regulación, desde el 25 de enero de 2001.

Asimismo alegó que, hasta la fecha de la demanda, la arrendataria no ha cancelado lo establecido en la regulación inquilinaria, que debió pagar sin plazo alguno desde el 25 de enero de 2001 y, tampoco canceló los meses subsiguientes a la fecha de la sentencia y que, no lo ha hecho hasta la fecha de la demanda, por lo que adeudaba la suma de VEINTE Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS a razón del UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS mensuales, desde el mes de febrero de 2001 hasta julio de 2002, ambos inclusive, indicando que el monto mensual antes referido es el resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, la cantidad que consignara la arrendataria en expediente signado 91 697 del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; adeudando además la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, subsiguientes a la fecha en que se declaró sin lugar el recurso de nulidad fuera interpuesto en contra de la resolución administrativa, a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES que consignaba la arrendataria.

Seguidamente, expresó que la demandada incurrió en incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y, aludiendo a que el pago debe ser integro, conforme a lo establecido en Código Civil, invocó el contenido del artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediendo de seguidas a transcribir además el dispositivo de la sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, concluyendo en demandar a HERRERÍA LA HONDONADA C.A. y al ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, a fin de que convinieran o fueran condenados: PRIMERO: En el desalojo del inmueble supra identificado, por encontrarse insolvente HERRERÍA LA HONDONADA C.A. en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero hasta diciembre de 2001, desde enero hasta diciembre de 2002 y, enero y febrero de 2003. SEGUNDO: En pagar la suma de VEINTE Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS a razón del UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS mensuales, desde el mes de febrero de 2001 hasta julio de 2002, ambos inclusive, indicando que el monto mensual antes referido es el resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, la cantidad que consignara la arrendataria. TERCERO: En pagar la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, subsiguientes a la fecha en que se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución administrativa, a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS mensuales, monto resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES que consignaba la arrendataria. CUARTO. En pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS por cada mes que perdure en el goce y uso del inmueble hasta la terminación del juicio y hasta que la actora entrara en posesión del inmueble, en calidad de daños y perjuicios. Solicitó la indexación de las sumas demandadas sobre el monto de la deuda existente a la finalización del juicio y el pago de costos y costas, incluyendo honorarios de abogados.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1814 del código civil, solicitó que la demanda se extendiera al ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ.

Por su parte, la demandada, HERRERÍA LA HONDONADA C.A., opuso cuestiones previas, así:
1. La prevista en el ordinal 3º del artículo 346 Adjetivo, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, procediendo a impugnar el poder cursante a los folios 11 al 12 por no ser fidedigno, por no constar de dónde deriva y cuáles son las condiciones de tiempo y facultades por las cuales el ciudadano NICASIO RIVAS TROITIÑO representa a la parte actora, porque dicha representación no consta en el texto del documento y porque el poder traído a los autos solamente confiere facultades de administración de los contratos de arrendamiento.
2. La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, defecto de forma del libelo, invocando al efecto la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, con sustentación en el argumento concerniente a que, la actora había ejercido dos acciones incompatibles, pues se había ejercido la acción de desalojo cuyo procedimiento es breve y, por otra parte, se había ejercido la acción por daños y perjuicios que se tramita, según argumentó, por el procedimiento ordinario en razón de la cuantía, ya que según adujo, se rige esta reclamación por las disposiciones del Código Civil.
3. La prevista en el ordinal 6º de la señalada disposición adjetiva, señalando al efecto que no se llenaron los extremos del artículo 340, porque la actora conjugó una acción de desalojo con una acción por daños y perjuicios, señalando que la actora ha debido especificar cuáles son los daños reclamados, si son materiales o morales, o si se derivan de un lucro cesante o de daño emergente, o si han surgido de acciones dolosas o culposas y desde qué fecha o a partir de qué momento fueron ocasionados los supuestos daños.
4. La prevista en el ordinal 8º de la señalada disposición adjetiva, existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, argumentando la existencia de un procedimiento de retracto legal intentado por la demandada en contra de la actora y de MARÍA ROSA TROITIÑO DE RIVAS, NICASIO RIVAS TROITIÑO, MARÍA DEL PILAR RIVAS TROITIÑO y BEATRÍZ RIVAS TROITIÑO, en su carácter de integrantes de la sucesión de MANUEL RIVAS GONZÁLEZ, derivado de ventas celebradas sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento y al respecto argumentó que, de declararse con lugar la acción de retracto arrendaticio, la acción por desalojo sería improcedente, porque el contrato de arrendamiento sobre el que versa el desalojo quedaría extinguido.

Como contestación al fondo de la demanda, la rechazó y la contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, argumentando que no es cierto que haya dado motivo alguno para que se intentara desalojo en su contra, expresando que siempre ha sido un inquilino solvente.

Señaló que no es cierto que la relación arrendaticia sea verbal, porque surgió de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, aun vigente entre las partes, porque la última prórroga concedida por el arrendador nació el 1º de febrero de 2002 y concluiría el 1º de febrero de 2004, todo lo cual se deriva, según señaló, de que fue en esa fecha cuando fue declarado improcedente el recurso de hecho interpuesto en contra de la sentencia de esa fecha, por lo que afirmó que solamente al vencimiento del contrato, sería exigible el canon regulado.

Dijo que, no se encuentra obligada a pagar el monto fijado en la Resolución administrativa No. 037#2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, porque esa decisión no es de condena y no tiene aplicación retroactiva.

Señaló que, en todo caso, no tiene obligación alguna de pagar cánones de arrendamiento, por haber intentado en contra de la actora la acción de retracto legal arrendaticio, con lo cual según argumentó, se creó una ficción legal que suspendió el contrato de arrendamiento, porque el arrendatario puede, de prosperar la acción, convertirse en propietario del inmueble.

Expresó que, la parte actora adquirió un inmueble con una superficie de 9.600 metros cuadrados, dentro de los linderos generales señalados en el libelo, por lo que jamás podría constituirse en arrendadora de un área superior a la adquirida, lo cual puede detectarse de sumar las supuestas áreas arrendadas manifestadas en la Resolución Administrativa.

Señaló que no estaba obligada a pagar retroactivamente los cánones de arrendamiento que fueron fijados por la Resolución Administrativa, debido a la suspensión de los efectos del acto administrativo ocurrida en el curso del procedimiento contencioso administrativo de anulación y por la vigencia incuestionable del contrato escrito de arrendamiento.
Procedió de seguidas a negar específicamente cada uno de los hechos argumentados por la actora en el libelo, así como a rechazar el contenido del petitorio de la demanda, rechazando también la solicitud de indexación de las sumas demandadas, porque según afirmó, nada le adeuda a la actora.

Por escrito presentado en la misma fecha, la abogado LOIDA GARCÍA ITURBE, esta vez, señalando actuar en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, reprodujo los mismos argumentos que fueron resumidos en párrafos anteriores.

Por escrito presentado posteriormente, la actora procedió a reconocer todas las actuaciones cumplidas por quien se presentó como su apoderado, señalando además que es completamente falso que el poder que le confiriera no cumple los requisitos legales.

Procedió además a dar contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas, señalando que la obligación del poderdante, cuando el poder se otorga a nombre de otra persona, se circunscribe a determinar el carácter con que actúa e indicar los documentos en que se fundamenta la representación, los cuales deben ser indicados por el funcionario que autoriza el acto, todo lo cual se cumple en el poder que confiriera.

Señaló además que, no incurrió en acumulación prohibida, señalando que se trata de un juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y que lo daños demandados son una consecuencia de la insolvencia del demandado, invocando además el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo posible demandar conjuntamente el desalojo y los daños y perjuicios, debiendo aplicarse el criterio imperante en materia de resolución de contrato por falta de pago.

Adujo que, es falso que no se haya señalado la causa de los daños y perjuicios reclamados, porque en el libelo se indica con meridiana claridad, transcribiendo de seguidas el petitorio de la demanda, invocando además jurisprudencia al respecto.

En cuanto a la cuestión prejudicial, expresó que no constaba en autos hasta esa fecha, la existencia de juicio alguno y que, diez años después de ocurridas las ventas, intentar la acción de retracto legal, sería revelador de la determinación ilegítima de retrasar el buen funcionamiento de la justicia.

Por lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, dijo que la demandada reconoció que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario desde el 31 de enero de 1983, con lo cual reconoció que el inmueble que ocupa es el mismo que fue objeto de regulación fijada el 6 de diciembre de 2000 en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS mensuales.

Señaló que, la duración del contrato escrito que se suscribiera en principio fue de dos años, previéndose una prórroga de dos años, salvo que la arrendadora manifestara que no la concedería mediante carta con sesenta días de anticipación, de lo que se colige que la intención de los contratantes fue la celebrar un contrato a tiempo determinado, en el cual operó la tácita reconducción porque la arrendataria, vencido el término fijo y su prórroga continuó ocupando el inmueble.

Dijo que, según el contrato lo arrendado fueron dos lotes de terreno en donde había un local propio para herrería y que es el mismo que tenían arrendado los ciudadanos ALEJANDRO RAGA PÉREZ y JOSÉ DEL CARMEN LEÓN QUIJADA y que, además, del mismo contrato consta que las bienhechurías que se construyeran quedarían en beneficio de la arrendadora.

Señaló que, en ninguna parte del libelo se indica la cabida del inmueble y que, la sentencia referida a la Resolución Administrativa dejó muy clara la determinación sobre la fecha en que debía comenzarse a pagar el canon que fijó y que constituye cosa juzgada.

Que es absolutamente incierto el alegato concerniente a la existencia de un juicio por retracto legal arrendaticio.

Dijo que la cuantía del asunto se determinó en base al monto total de lo demandado y, seguidamente, impugnó la fotocopia del poder que, según señaló, fue consignado por la demandada.

En cuanto a la contestación de la demandada que fuera dada en nombre de ALEJANDRO RAGA PÉREZ, solicitó que se declarara su confesión ficta, porque quien se presentó en su nombre no posee la cualidad que se atribuye y tampoco presentó poder alguno, señalando que en cuanto a los demás argumentos, reproducía los anteriores.

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.

En el presente caso, la actora adicionó a su pretensión el cobro de los cánones de arrendamiento que señaló insolutos, el de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la total terminación del juicio y hasta que tomara posesión plena del inmueble, en calidad de daños y perjuicios. Solicitó además la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, calculadas sobre el monto de la deuda hasta el momento del pago y las costas procesales.; entendiendo quien decide que no existe prohibición de la Ley para que se efectúen estos reclamos conjuntamente al procedimiento de desalojo, independientemente de su procedencia o improcedencia, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la reclamación de cánones de arrendamientos insolutos y la reclamación que se deriva de la ocupación del inmueble posterior a la demanda, es equivalente al reclamo de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y siendo estas reclamaciones derivadas de la relación arrendaticia, ambas se tramitan por el mismo procedimiento.

CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tormarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, alegó la actora la existencia de una relación arrendaticia que se inició por contrato escrito suscrito con la anterior propietaria del inmueble, el cual se tornó en contrato verbal e indeterminado por lo que respecta a la demandada, en virtud de que, al vencimiento del término del contrato y de su prórroga, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, por lo que operó la tácita reconducción.

Alegó que, por efecto de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA se fijó el canon de arrendamiento en la suma expresada en el libelo, suma que debe cancelar desde el 25 de enero de 2001, porque no prosperaron los recursos interpuestos contra dicha decisión y que, en virtud de que hasta la fecha no ha cancelado en la forma establecida por el organismo administrativo, adeuda las sumas que se especifican en el libelo.

Por su parte la demandada opuso cuestiones previas y aunque negó, rechazó y contradijo la demanda, los argumentos que utilizó para rebatir la posición de la actora, constituyen alegatos que, en modo alguno pueden considerarse como la manifestación de hechos impeditivos, modificativos o extintivos de los alegados por la parte actora.

Así las cosas, observa quien decide, de los términos contenidos en la demanda y su contestación, se desprende que al haber alegado la actora que la relación arrendaticia se estableció originalmente en contrato escrito celebrado con un tercero ajeno al proceso y que, por tácita reconducción, la relación arrendaticia fue indeterminada, a ella corresponde probar la naturaleza de la contratación y el monto de los cánones de arrendamiento que reclama como insolutos, observando quien decide que los alegatos de la demandada, porque contienen la mención de hechos no fundamentales de la pretensión, constituyen un rechazo genérico de la demanda. De forma que, a la actora le corresponde probar sus alegatos y, a la demandada, por tratarse de una demanda que se fundamenta en insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, lo cual constituye un hecho negativo, le corresponde probar que no incurrió en incumplimiento en cuanto a los alquileres que se le reclaman, mediante la prueba positiva del pago.

En cuanto a los demás alegatos de la demandada, relacionados con la pretensión por concepto de daños y perjuicios, ellos no constituyen argumentos de hecho, sino de Derecho que deberán ser examinados por quien decide en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Conjuntamente al libelo de demanda, la actora consignó:
• Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito federal, el 18 de mayo de 2001, bajo el no. 86, Tomo 36 de autenticaciones, el cual fue objeto de impugnación, a través de la cuestión previa que fuera opuesta por la demandada, observando quien decide que la impugnación que efectuara la demandada no se refiere al hecho de tratarse de una fotocopia, sino al contenido del documento, el cual, según la demandada, es insuficiente para acreditar la representación de la persona que se presenta como apoderado de la actora. De allí que el documento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo y, en cuanto a la cuestión previa, el tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
• Consignó además copia simple de documento registrado el 17 de mayo de 1990, bajo el No. 34, protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, como instrumento público, el cual evidencia que los ciudadanos NICASIO RIVAS TROITINO, MARÍA EL PILAR RIVAS TROITINO, y MARIA ROSA RIVAS TROITINO, dieron en venta a TERRENOS EL LLLANO PRIMERO C.A., su cuota parte (total 87,50%) de los derechos de propiedad que hubieron en un lote de terreno, con una superficie aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 m2l, ubicado en el sitio denominado EL LLANO DE MIQUELEN, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Consignó copia simple de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro supra mencionada, en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el No. 38, protocolo primero, la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia conforme a las normas anteriormente señaladas, como instrumento público, el cual evidencia que MARIA ROSA TROITINO DE RIVAS, en nombre propio y en representación de BEATRIZ RIVAS TROITINO, vendió a la demandante, las cuotas partes (total 12,5 %) que le correspondían en la propiedad del inmueble a que se refiere el párrafo anterior.

De los documentos reseñados en los dos párrafos anteriores se desprende fehacientemente que, la actora es propietaria de un inmueble de mayor extensión, dentro del cual, según señaló, se encuentra la porción arrendada a la demandada.

• Además, la actora consignó notificación judicial, efectuada a solicitud de MARÍA ROSA TROITIÑO DE RIVAS, MARÍA DEL PILAR RIVAS TROITINO, BEATRÍZ RIVAS TROITINO y NICASIO RIVAS TROITINO, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, a HERRERÍA LA HONDONADA C.A., la cual versó sobre la participación concerniente a la propiedad de la actora del inmueble que le fuera arrendado; versando además sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad que fuera interpuesto en contra de la Resolución Administrativa No. 037-2000, emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, sobre el contenido del dispositivo de la sentencia de fecha 26 de julio de 2002 y sobre la deuda que, a decir de los notificantes, tenía la demandada por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde febrero de 2001, hasta octubre de 2002. Éste tribunal aprecia la notificación en referencia, como evidencia de que su contenido fue participado a la parte demandada en la fecha ut supra mencionada, habiendo recibido copia el ciudadano JESÚS ESTEBAN AGUILARA, a quien se identificó con el carácter de encargado y con la cédula de identidad No. 5.884.135.
• Consignó copia simple de instrumento privado, presuntamente contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA ROSA TROITINO DE RIVAS, actuando como representante de la sucesión de MANUEL RIVAS GONZÁLEZ, por una parte y, por la otra, el ciudadano ALEJANDRO RAGA, en representación de HERRERÍA LA HONDONADA C.A., cuyo documento no se aprecia por tratarse de una copia simple de instrumento privado, sin valor probatorio alguno

De allí que se encuentran evidenciadas las afirmaciones de la actora en cuanto a la notificación que fuera efectuada a la codemandada FERRETERÍA LA HONDONADA C.A., no así en cuanto al nacimiento de la relación arrendaticia.

• Trajo a los autos la actora original de instrumento privado contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento que fue notificada a la demandada; el cual carece de valor probatorio en cuanto al asunto controvertido, puesto que no emana de la parte demandada y no le puede ser opuesto.
• Acompañó al libelo además, copia certificada de Resolución No. 037-2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, en la que se establece que el terrenol donde funciona HERRERÍA LA HONDINADA C.A., tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (1414,72 m2) con un área de construcción de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (635,97 m2) correspondiéndole una canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.404.463,80).
• Acompañó también al libelo copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por INVERSIONES LOS HERMANOS C.A. y FERRETERÍA SANTA NINFA C.A., en contra de la resolución administrativa a que se refiere el aparte anterior, declarándose además la vigencia de la Resolución en referencia, surtiendo inalterables sus efectos, debiendo pagar las arrendatarias, sin plazo alguno, los cánones de arrendamiento fijados en la regulación, desde el 25 de enero de 2001, fecha en que ocurrió la última notificación de las partes; la cual se aprecia como evidencia de su contenido y de la obligación de la arrendadora de cancelar los cánones de arrendamiento que fueron fijados en la Resolución Administrativa desde el 25 de enero de 2001.
• Fue traída a los autos además, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de diciembre de 2002, la cual no fue objeto de impugnación, de al cual se evidencia la declaratoria sin lugar de recurso de hecho que fuera interpuesto por LOIDA GARCÍA ITURBE, en representación de HERRERÍA LA HONDONADA, FERRETERÍA SANTA NINFA C.A. e INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2002 proferido por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual negó por extemporánea la apelación que fuera interpuesta en contra de la sentencia de fecha 26 de julio de 2002; con lo cual se evidencia que la sentencia a que se refiere el párrafo anterior se encuentra definitivamente firme.

Acompaño también la actora a su libelo, copia certificada del expediente No. 91-697, llevado por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, a favor de la Sucesión Manuel Rivas, procedimiento que se inicia por escrito presentado por MANUEL RAGA GONZÁLEZ, en el que indica que HERRERÍA LA HONDONADA C.A. es arrendataria del inmueble según contrato de fecha 31 de enero de 1983 con la ciudadana MARÍA ROSA TROITINO; correspondiendo las consignaciones mensuales a la suma de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES, desde el 3 de abril de 2001 hasta febrero de 2003. evidenciándose de estas certificaciones que la demandada aceptó ser arrendataria del inmueble a que se refiere el presente procedimiento, naciendo la relación arrendaticia de contrato que fuera suscrito el 31 de enero de 1983 y, adminiculada esta prueba, con la notificación judicial anteriormente reseñada, es evidente la reticencia de la demandada en consignar a favor de su anterior arrendadora un canon de arrendamiento muy inferior al fijado por el Órgano Administrativo.

Conjuntamente a la diligencia de fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual convalidó las actuaciones de la persona que había actuado en su nombre y representación y además le confirió poder apud acta, consignó la actora publicación de fecha 26 de junio de 1990, correspondiente al documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado miranda, bajo el No. 77, tomo 106-A sgdo, contentivo del Acta constitutiva de TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., del cual se evidencia que el ciudadano NICASIO RIVAS TROITINO es el presidente de la señalada empresa y tiene atribuciones para conferir poderes (cláusula décima séptima, literal “n” y, cláusula vigésima primera).

Conjuntamente al escrito que fuera presentado el 23 de julio de 2003, mediante el cual la actora dio contestación a las cuestiones previas, consignó copias de publicaciones de jurisprudencia, las cuales carecen de valor probatorio en cuanto al asunto controvertido, pues ellas constituyen una simple información.

En la oportunidad de promover pruebas, la actora promovió las siguientes:
• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, especialmente las documentales que consignó conjuntamente al libelo, observando quien decide que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba en sí mismo, sino la invocación de principios fundamentales de la apreciación de las pruebas, tales como el de exhaustividad y comunidad. De allí que, si del examen de todas las pruebas producidas en el juicio, surgiera mérito favorable para alguna de las partes, se dejará constancia de ello, independientemente de cuál de las partes las hubiera producido.

En cuanto a las documentales, consignadas conjuntamente al escrito del 29 de julio de 2003, las cuales fueron impugnadas por la demandada, ninguna influencia tienen éstas en cuanto al asunto controvertido.

Promovió además la actora, COTEJO o CONFRONTACIÓN con el original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2001, bajo el No. 84, Tomo 36, consignado por el abogado JESÚS R. ACOSTA R. en expediente No. 12070 de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya prueba no le fue admitida, por lo cual ninguna evidencia puede arrojar en cuanto al asunto controvertido.

Invocó la actora, la confesión de la demandada que señaló se encuentra en el escrito de contestación a la demanda, en lo relativo a la afirmación de que no ha cancelado el monto regulado, ni antes, ni después de haber quedado firme la sentencia, sobre lo cual se observa:

Se establece en el artículo 1401 del Código Civil:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:
“...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. -Subrayado de la Sala-
Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.”

Ahora bien, en el presente caso, la actora invocó la confesión de la demandada, señalando que está contenida en el escrito contentivo de la contestación a la demanda y, efectivamente, cuando la demandada señala “Ha quedado evidenciado de los autos y demás argumentaciones que mi mandante no tiene obligación legal de pagar suma de dinero alguna al accionante, diferente a la convenida entre ambos como canon de arrendamiento por no ser a ella exigible el monto en la regulación de alquileres…”,(folio 116) incurrió en confesión en cuanto a no haber cancelado la suma fijada por la regulación, incurriendo también en confesión cuando afirmó en la misma contestación de la demanda: “…desde el 31 de enero de 1983 (fecha en la cual se inicia la relación contractual que mantenía con la Sucesión de MANUEL RIVAS GONZÁLEZ)…” (FOLIO 114) y “…la misma (se refiere a la relación contractual) surge de un contrato de arrendamiento escrito concebido a tiempo determinado, aun vigente entre las partes y el cual aún no se ha vencido…” (entre folios 114 y 115), pues con ello aceptó que había celebrado contrato escrito con los anteriores propietarios del inmueble en la expresada fecha, que es el mismo contrato al que alude la parte actora en su libelo. De allí que estas confesiones adminiculadas con las certificaciones de las consignaciones efectuadas por el codemandado ALEJANDRO RAGA PÉREZ, con el contenido de la Resolución Administrativa y con el de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo, hacen plena prueba de las afirmaciones de la actora en el sentido de haberse celebrado un contrato escrito concebido en principio a tiempo determinado y en el sentido de no haber acatado la demandada el mandato que emana de la cosa juzgada que la obligaba a cancelar los cánones de arrendamiento en la suma fijada por la Resolución Administrativa y desde la fecha expresada en la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente, consignó la actora original del poder cuya copia consignara conjuntamente a la demanda, sobre lo cual se pronunciará el tribunal más adelante, al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada.

Promovió inspección judicial que fue evacuada el 5 de agosto de 2003, trasladándose y constituyéndose el tribunal de origen en Calle Negro Primero, lugar antes denominado GRANJA EL PRADO, con Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, en el lugar donde funciona HERRERÍA LA HONDONADA C.A, dejándose constancia de: “PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido, en unas bienechurias (galpón) en donde funciona el fondo de comercio Herrería LA Hondonada, la misma se encuentra dividida por una vía de penetración y al frente de las mismas existe otro galpón destinado para el comercio, el cual guarda relación con la sociedad mercantil Herrería La Hondonada. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que las citadas construcciones están construidas con bloques de cemento y arcilla, con piso de cemento rustico y techo de estructura metálica con techo de láminas de zinc. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que en los locales o galpones objeto de la presente inspección, están destinados para talleres de herrería. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que las partes manifestaron estar de acuerdo con la no evacuación de este particular. QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que en el local que se encuentra diagonal con el edificio El Prado, en la parte superior del mismo se observa un aviso de metal pintado de color blanco en su fondo y en el cual se lee lo siguiente;”Herreria La Hondonada. Fab. De Puertas y Marcos Metálicos, Ventanas, Rejas, Barandas, techos.,” en una de las esquinas del referido aviso se observa un dibujo de una reja de metal.”; cuya inspección judicial evidencia que el inmueble a que se refiere el presente juicio está constituido por terreno y bienhechurías, tal como está evidenciado de la Resolución Administrativa.

Ahora bien, en lo que concierne a la posición de la demandada, ésta conjuntamente a la contestación a la demanda, consignó copia fotostática de dos instrumentos poder, observando quien decide que el primero carece de nota de autenticación, por lo que ninguna validez tiene aun cuando no hubiera sido impugnado; y observándose además con respecto al segundo de los poderes consignado en copia fotostática, el cual fue objeto de impugnación por la parte actora, que ninguna confrontación o cotejo fue promovida por la demandada, como tampoco produjo su copia certificada, con lo cual debía darse como no acreditada la representación que la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE ejerció de la demandada HERRERÍA LA HONDONADA C.A.. Sin embargo, por diligencia suscrita el 9 de octubre de 2003, por JESÚS RAFAÉL ACOSTA MENDOZA, consignó copia certificada de sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 1º de septiembre de 2003, declarativa de perención de instancia en juicio de RETRACTO LEGAL , en cuya determinación subjetiva ser establece que entre otros, LOIDA GARCÍA ITURBE, es apoderado de HERRERÍA LA HONDONADA C.A. y, habida cuenta que en el referido juicio intervino también la aquí actora, carece de sentido la impugnación que efectuara de la copia del poder que fuera presentado por la aquí demandada. De manera que, quien decide da por válida la representación que ejerciera LOIDA GARCÍA ITURBE de HERRERÍA LA HONDONADA C.A., observando quien decide también que la mencionada profesional del derecho no acreditó la representación del otro demandado, asunto sobre el cual esta alzada se pronunciará más adelante.

Con respecto a la consignación de la copia certificada de la sentencia a que nos hemos referido en el aparte anterior, consta diligencia fechada 10 de octubre de 2003 de la Dra. LOIDA GARCÍA ITURBE, en la cual acota que ésta no se encuentra firme, señalando que contra ella se ejerció recurso de apelación oído en ambos efectos, constando además diligencia de la actora del 25 de marzo de 2004, en la cual señala que con la declaratoria de perención de instancia en el procedimiento de retracto legal desaparece la prejudicialidad alegada por la demandada, a cuya diligencia acompañó copias fotostáticas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en fecha 8 de marzo de 2004, confirmatoria de la perención de instancia declarada en el procedimiento de retracto legal, constando además la notificación de las partes. De allí se evidenció que existe sentencia firme declaratoria de perención de instancia en el juicio de retracto legal.

El ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, asistido de la profesional del derecho LOIDA GARCÍA ITIORBE, en su escrito de promoción de pruebas solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora, alegando al efecto que no se señaló en la promoción el objeto que con ellas se persigue, no constando de los autos que el Juzgado que conoció originalmente en primera instancia se hubiera pronunciado al respecto; siendo irrelevante esta solicitud con respecto a los hechos controvertidos, puesto que el auto de admisión de pruebas es un acto típicamente decisorio que no puede ser revocado por el mismo tribunal que lo dictó.

En el mismo escrito, promovió informes a ser requeridos del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, referidos al expediente no. 06805 que, según señaló, corresponde a la nomenclatura de ese Juzgado, expresando que el objeto de la prueba se refería a la existencia de una cuestión prejudicial, sobre lo cual acordó el Tribunal de origen oficiar al respecto, constando de las resultas del informe que, efectivamente, cursa allí juicio por retracto legal interpuesto por HERRERÍA LA HONDONADA C.A. en contra de TRRENOS EL LLANO PRIMERO C.A y los integrantes de la sucesión de MANUEL RIVAS GONZÁLEZ. Sin embargo, habiéndose evidenciado posteriormente la declaratoria de perención de instancia del referido juicio, por sentencia firme confirmatoria de la que fuera dictada por el juzgado de Municipio, se encuentra evidenciado en el presente caso que no existe la cuestión prejudicial alegada por la demandada.

Promovió además experticia topográfica, la cual fue admitida por el A quo, sin que conste la evacuación de la prueba. De allí que ninguna influencia puede tener esta promoción en cuanto al asunto controvertido.

Hizo valer el mérito favorable que, según expresó, se desprende de la confesión de la actora en cuanto a que se encuentra cancelando cánones de arrendamiento a través de la figura de la consignación; expresando que el objeto de la prueba es acreditar su solvencia, observando quien decide que es cierta la afirmación de la actora en cuanto a las consignaciones que efectúa la demandada, pero no es menos cierto que la obligación de la demandada es muy superior a las sumas que consignara.

Hizo valer también el escrito de contestación a la demanda, el cual ninguna evidencia arroja en su favor, puesto que los alegatos no son pruebas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Consta la sentencia que fue objeto de apelación, en la cual declaró con lugar la acción de desalojo, por cuanto consideró que HERRERÍA LA HONDONADA C.A. no dio contestación a la demanda en forma absoluta, debido a la falta de representación de la presentante del escrito y que, se encontraban llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta y, en cuanto al codemandado ALEJANDRO RAGA PÉREZ, consideró su cualidad para sostener el juicio y que, en virtud del contrato originalmente suscrito estaba obligado solidariamente a cumplirlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
IMPUGNACIÓN DE LA COPIA CONTENTIVA DEL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA.

La actora impugnó la copia simple del poder que confiriera la demandada, entre otros, a la abogada que intervino en el presente juicio, observando quien decide, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que, de la misma documentación aportada por la actora, referida al procedimiento de retracto legal, se desprende fehacientemente que, entre otros, Loida García Iturbe inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 22.588, es apoderado de la sociedad mercantil HERRERÍA LA HONDONADA C.A. De forma que, tal como se acotó anteriormente, esta alzada considera suficiente la representación que de esta codemandada ejerciera la mencionada profesional del derecho y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
“En escrito sucesivo del 16 de julio de 2003, la abogada Loida R. García Iturbe, procede a dar contestación a la demanda, invocando su carácter de apoderada judicial sin poder del demandado ALEJANDRO RAGA PEREZ. En este sentido el tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la legislación adjetiva ordinaria civil, permite que una persona se presente en juicio como representante del actor o del demandado, aun cuando éstos carezcan de un instrumento poder que acredite su representación en el proceso, así tenemos que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la representación sin poder en los siguientes casos: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero… el comunero por su condueño… Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”, en relación a esta representación judicial, se hace imperioso advertir que, ésta se encuentra reservada única y exclusivamente a quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En el caso de autos, resulta obvio admitir tal representación, toda vez que la ciudadana Loida R. García Iturbe es abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en consecuencia se da cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Abogados en ese sentido y el tribunal valorará las defensas y exenciones opuestas por el litisconsorte demandado y así se declara.”

TERCERO
“Invoca el co-demandado Alejandro Raga Pérez, como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener el presente juicio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 iusdem, bajo el siguiente argumento: “La cualidad como es harto conocido por todos consiste en la identidad física y directa entre el titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y especifica que ejerce la misma, así mismo, consiste además, en la identidad física y directa entre contra quien ejerce la acción en abstracto y aquella persona concreta y especifica quien se dirige la misma, en el caso de marras tal coincidencia no existe pues, como ha sido sostenido en el encabezamiento del presente escrito no existe facultad o capacidad por parte quien pretende fungir como apoderado de los supuestos arrendadores que permita la interposición de la presente acción contra de mi representado, y mucho menos obligarlo a éste a desalojar un inmueble sobre el cual no tiene vinculación fáctica alguna pues, el contrato de arrendamiento que pretende invocarse no ha sido suscrito por él con la condición de inquilino y menos aún la garantía constituida se encuentra exigible ni para el momento de la interposición de la presente acción, ni para la presente fecha.”
“A los fines de decidir el presente pedimento, el tribunal comienza por observar el contenido del artículo 1.804 del Código Civil, que nos señala: “Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

Ahora bien, en el presente caso, aun cuando se acreditó por las pruebas que fueron analizadas anteriormente, que hubo en principio un contrato escrito celebrado a tiempo determinado, en modo alguno se acreditó mediante la presentación del documento en cuestión que el ciudadano ALEJANDO RAGA PÉREZ lo hubiese suscrito y se hubiese constituido en fiador de las obligaciones en él asumidas por la arrendataria, pues como antes se acotó la reproducción aportada por la actora carece de valor probatorio alguno por referirse ésta a un documento privado. De allí que prospere la falta de cualidad alegada por este codemandado y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, fueron valoradas las pruebas que fueran aportadas por este codemandado, en virtud del principio de comunidad de prueba.

CUARTO
CUESTIONES PREVIAS
:
Opuso la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 Adjetivo, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, procediendo a impugnar el poder cursante a los folios 11 al 12 por no ser fidedigno, por no constar de dónde deriva y cuáles son las condiciones de tiempo y facultades por las cuales el ciudadano NICASIO RIVAS TROITIÑO representa a la parte actora, porque dicha representación no consta en el texto del documento y porque el poder traído a los autos solamente confiere facultades de administración de los contratos de arrendamiento.

“… por la similitud material con la impugnación de la copia del poder presentado con el libelo de demanda, por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión tal y como lo hizo el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza en su diligencia del 23 de julio de 2003, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguiente a la interposición de la cuestión previa que nos ocupa. Al consignar el mencionado abogado, el original del poder del ciudadano Nicasio Rivas Troitiño, en representación de la Sociedad de Comercio “Terrenos El Llano Primero C.A.”, le otorgó en fecha 18 de mayo de 2001, al abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en Caracas, el cual quedo anotado bajo el No. 84, tomo 36, donde el notario dejo expresa constancia de que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio Terrenos El Llano Primero C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1990, bajo el No. 77, tomo 106-A, y que en dichos estatutos sociales consta la representación legal del ciudadano Nicasio Rivas Troitiño, considera el tribunal que el referido mandato llena los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, además al folio 140 y su vto., consta poder apud acta otorgado al abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza por el representante de la Sociedad de Comercio Terrenos El Llano Primero C.A., parte actora en el presente juicio, ante este tribunal oportunidad en la que se anexó a los autos los estatutos sociales de dicha sociedad de comercio. En consecuencia, este tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta por el co-demandado Alejandro Raga Pérez, contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y así se decide.”

Opuso la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, defecto de forma del libelo, invocando al efecto la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, con sustentación en el argumento concerniente a que, la actora había ejercido dos acciones incompatibles, pues se había ejercido la acción de desalojo cuyo procedimiento es breve y, por otra parte, se había ejercido la acción por daños y perjuicios que se tramita, según argumentó, por el procedimiento ordinario en razón de la cuantía, ya que según adujo, se rige esta reclamación por las disposiciones del Código Civil.

Al respecto, observa quien decide que:

La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.

En el presente caso, la actora adicionó a su pretensión el cobro de la diferencia de los cánones de arrendamiento fijados por la Resolución Administrativa que señaló insolutos desde febrero de 2001 hasta enero de 2003, faltante desde la fecha en que se pronunció la sentencia y daños y perjuicios equivalentes a las sumas que se percibirían por alquileres hasta la entrega del inmueble, solicitando además la indexación de las sumas reclamadas; entendiendo quien decide que no existe prohibición de la Ley para que se efectúen estos reclamos conjuntamente al procedimiento de desalojo, independientemente de su procedencia o improcedencia, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la reclamación de cánones de arrendamientos insolutos y la reclamación que se deriva de la ocupación del inmueble posterior a la demanda, es equivalente al reclamo de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante que se deriva de la ocupación del inmueble por parte del arrendatario mientras se dilucida la cuestión del desalojo y, siendo estas reclamaciones derivadas de la relación arrendaticia, ambas se tramitan por el mismo procedimiento. De allí que, en el presente caso, no hubo la inepta acumulación alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Opuso la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º de la señalada disposición adjetiva, señalando al efecto que no se llenaron los extremos del artículo 340, porque la actora conjugó una acción de desalojo con una acción por daños y perjuicios, señalando que la actora ha debido especificar cuáles son los daños reclamados, si son materiales o morales, o si se derivan de un lucro cesante o de daño emergente, o si han surgido de acciones dolosas o culposas y desde qué fecha o a partir de qué momento fueron ocasionados los supuestos daños, observando quien decide que el libelo es claro al señalar que se solicita el pago de la suma fijada por la Resolución Administrativa, por cada mes que perdure el arrendatario en el goce y uso del inmueble hasta la total terminación del juicio y hasta que tome posesión plena del inmueble, en calidad de daños y perjuicios, afirmación que es equivalente a señalar que es esa suma la que percibiría mensualmente y habría dejado de percibir durante el juicio, con ocasión de la ocupación que del inmueble tiene la parte demandada. De allí que la reclamación de la actora a este respecto es suficientemente clara y mal puede prosperar la cuestión previa opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Opuso además la cuestión previa prevista en el ordinal 8º de la señalada disposición adjetiva, existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, argumentando la existencia de un procedimiento de retracto legal intentado por la demandada en contra de la actora y de MARÍA ROSA TROITIÑO DE RIVAS, NICASIO RIVAS TROITIÑO, MARÍA DEL PILAR RIVAS TROITIÑO y BEATRÍZ RIVAS TROITIÑO, en su carácter de integrantes de la sucesión de MANUEL RIVAS GONZÁLEZ, derivado de ventas celebradas sobre el inmueble a que se refiere el presente procedimiento y al respecto argumentó que, de declararse con lugar la acción de retracto arrendaticio, la acción por desalojo sería improcedente, porque el contrato de arrendamiento sobre el que versa el desalojo quedaría extinguido.

Al respecto se observa:

Por diligencia suscrita el 9 de octubre de 2003, por JESÚS RAFAÉL ACOSTA MENDOZA, consignó copia certificada de sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 1º de septiembre de 2003, declarativa de perención de instancia en juicio de RETRACTO LEGAL .

Con respecto a la consignación de la copia certificada de la sentencia a que nos hemos referido en el aparte anterior, consta diligencia fechada 10 de octubre de 2003 de la Dra. LOIDA GARCÍA ITURBE, en la cual acota que ésta no se encuentra firme, señalando que contra ella se ejerció recurso de apelación oído en ambos efectos, constando además diligencia del 25 de marzo de 2004, en la cual señala la actora que con la declaratoria de perención de instancia en el procedimiento de retracto legal desaparece la prejudicialidad alegada por la demandada, a cuya diligencia acompañó copias fotostáticas de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de marzo de 2004, confirmatoria de la perención de instancia declarada en el procedimiento de retracto legal, constando además la notificación de las partes. De allí se evidenció que existe sentencia firme declaratoria de perención de instancia en el juicio de retracto legal., pues no consta que contra la decisión en cuestión se hubiera ejercido alguna impugnación. De manera que, es improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO

Quedó demostrado en el presente juicio que la actora, según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fechas 17 de mayo de 1991 y 19 de marzo del mismo año, bajo los números 34 y 38, ambos del Protocolo Primero, es propietaria de un inmueble ubicado en el sitio denominado EL LLANO DE MIQUILEN, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en lo que antes se denominó GRANJA EL PRADO, frente a la calle EL PRADO, el cual tiene una extensión aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (9.600 m2).

Se encuentra acreditado a los autos que parte del terreno en cuestión, situado en calle Negro primero o EL PRADO, con Avenida BERMUDEZ, en esta ciudad de LOS TEQUES, exactamente detrás de la Torre Conteca, en el cual se encuentran unas bienhechurías constituidas por dos locales comunicados, fue arrendado a la demandada HERRERÍA LA HONDIONADA C.A., según sus mismas afirmaciones por contrato escrito concebido en principio a tiempo determinado, celebrado en enero de 1983, y al no haber comprobado la demandada que, al vencimiento del contrato, se le hubieran concedido prórrogas y habiéndosele permitido seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, es obvio que operó la tácita reconducción, por lo que el contrato derivó en uno concebido a tiempo indeterminado. De allí la procedencia del trámite previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la acción de DESALOJO, ejercida por la actora.

Quedó acreditado a los autos que la relación arrendaticia se estableció antes de que la actora adquiera el inmueble por efecto de la compra que efectuara a la ciudadana MARÍA ROSA TROTIÑO DE RIVAS y los demás miembros de la Sucesión de MANUEL RIVAS, quienes realizaron la correlativa cesión del arrendamiento en fecha 1º de junio de 2000, lo cual le fue notificado a la demandada en fecha 29 de noviembre de 2002.

Se evidenció de las pruebas acreditadas a los autos que, el inmueble en cuestión fue objeto de regulación inquilinaria según Resolución No. 037-2000 emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, acreditándose fehacientemente que el ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, procedió a consignar cánones de arrendamiento en la suma de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, a despecho de la suma que fuera establecida en la Resolución Administrativa.

Quedó evidenciado también que, la Resolución Administrativa que fijó el canon de arrendamiento obliga a la demandada a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento, la suma mensual de de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.404.463,80).

Se acreditó en las actas que se examinan que, según la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, la cual se encuentra definitivamente firme, de acuerdo al contenido del dispositivo de la sentencia, debía la demandada cancelar inmediatamente lo establecido en la regulación, desde la fecha en que resolución administrativa fue dictada, vale decir desde el 25 de enero de 2002.

La arrendataria no probó haber cancelado lo establecido en la regulación inquilinaria, como tampoco evidenció haber cancelado los meses subsiguientes a la fecha de la sentencia y , por el contrario, limitó sus consignaciones a la suma de DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000) mensuales, efectuándolas a favor de su anterior arrendadora, a pesar de que hubo notificación por parte del organismo administrativo y por parte de la anterior propietaria.

De allí que es procedente el reclamo de la actora, por la suma de VEINTE Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.974.348,40) a razón del UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS mensuales, desde el mes de febrero de 2001 hasta julio de 2002, ambos inclusive, resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, la cantidad que consignara la arrendataria en el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; siendo procedente además el reclamo de la actora por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, subsiguientes a la fecha en que se declaró sin lugar el recurso de nulidad que fuera interpuesto en contra de la Resolución Administrativa, a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.387.463,80), resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES que consignaba la arrendataria. ASÍ SE ESTABLECE.

Es procedente además el reclamo de la actora por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.404.463,80) por cada mes que perdure HERRERÍA LA HONDONADA C.A. en la ocupación del inmueble, desde la fecha de la demanda, vale decir, desde el 13 de marzo de 2003 hasta la fecha en que la presente decisión, quede definitivamente firme, en calidad de daños y perjuicios, derivados del lucro cesante que se le causó a la actora por la ocupación del inmueble por parte de la demandada, lo que la imposibilitó de recibir cánones de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Todo ello, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 1291 del Código Civil, el deudor no puede constreñir a su acreedor a recibir pagos parciales, por lo que el hecho de efectuarlos no puede acreditar solvencia en modo alguno. SÍ SE ESTABLECE.

Por último, con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:

La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho
notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”

“En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

Este Tribunal Superior, comparte el criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y no como fue solicitado por la actora hasta la fecha en que la actora reciba dicho pago, ya que la oportunidad a que se refiere la actora en su solicitud, es a todas luces impredecible. Así se establece.

En cuanto a la manera de establecer la indexación judicial, considera quien decide que la misma debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia y, en cuanto a los parámetros para establecerla, deberá tenerse en cuenta la fecha en que las sumas de dinero adeudadas por la demandada se hicieron exigibles. Así se establece.

Se deja expresa constancia de que las modificaciones contenidas en el presente fallo, con respecto a la forma de cálculo de las sumas reclamadas por concepto de daños y perjuicios e indexación, en nada inciden sobre la declaratoria con lugar de la acción propuesta por la actora, puesto que se trata de la aplicación de criterios de derecho, a los supuestos de hecho de la cuestión que se examinó. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la situación del codemandado ALEJANDRO RAGA PÉREZ, por cuanto no quedó demostrado en el presente juicio que se haya constituido en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de HERRERÍA LA HONDONADA C.A., esta Alzada declara sin lugar la acción que se ejerciera en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil HERRERÍA LA HONDONADA C.A., a través de representante judicial, asistido de abogado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 9 de febrero de 2005 y CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RAGA PÉREZ, asistido de abogado, en contra de la referida decisión, por lo que se declara SIN LUGAR la acción ejercida por TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., en contra de ALEJANDRO RAGA PÉREZ.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demandada de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., a través de su apoderado en contra de HERRERÍA LA HONDONADA C.A, por lo que se condena a la última de las nombradas a entregar a la actora, libre de personas y de cosas, el inmueble constituido por dos lotes de terreno, parte de mayor extención y las bienhechurías sobre ellos construidas, situados en calle Negro Primero con avenida Bermúdez, antes GRANJA EL PRADO, detrás del Edificio denominado TORRE CONTECA, en esta ciudad de Los Teques, ubicados dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Norte, con terrenos arrendados a INVERSIONES LOS HERMANOS; Sur, Calle El Prado que es su frente; Este, calle que sirve de acceso a terrenos arrendados a INVERSIONES LOS HERMANADOS C.A., hoy FERRETERÍA SANTA NINFA; y Oeste, terrenos arrendados a INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., hoy FERRETERÍA SANTA NINFA C.A.; SEGUNDO LOTE: norte, terrenos de la Sucesión Rivas; Sur, terrenos de la Sucesión Rivas; este, quebrada camatagua, y oeste, camino que conduce al patio de bolas criollas.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada HERRERÍA LA HONDONADA C.A. a pagar a la actora TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A.:
1- La suma de VEINTE Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.974.348,40) a razón del UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS mensuales, desde el mes de febrero de 2001 hasta julio de 2002, ambos inclusive, resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, la cantidad que consignara la arrendataria en el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2- La suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, subsiguientes a la fecha en que se declaró sin lugar el recurso de nulidad que fuera interpuesto en contra de la Resolución Administrativa, a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.387.463,80), resultante de restar a la suma fijada por el organismo regulador, los DIEZ Y SIETE MIL BOLÍVARES que consignaba la arrendataria.
3- La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.404.463,80) por cada mes que perdure HERRERÍA LA HONDONADA C.A. en la ocupación del inmueble, desde la fecha de la demanda, vale decir, desde el 13 de marzo de 2003 hasta la fecha en que la presente decisión, quede definitivamente firme, en calidad de daños y perjuicios, derivados del lucro cesante que se le causó a la actora por la ocupación del inmueble por parte de la demandada, lo que la imposibilitó de recibir cánones de arrendamiento.
4- Se acuerda la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, la cual deberá ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena oficiar al citado organismo, una vez firme la presente decisión, teniéndose en cuenta la fecha en que las sumas de dinero adeudadas por la demandada se hicieron exigibles.
CUARTO; SE CONDENA EN COSTAS a la demandada HERRERÍA LA HONDONADA C.A. por haber habido vencimiento total.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la actora TERRENOS EL LLLANO PRIMERO C.A., por lo que respecta a la demanda interpuesta en contra de ALEJANDRO RAGA PÉREZ.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y ocho (18)
días del mes de abril de 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación..
LA JUEZ,

HAYDÉE ÁLVAREZ de SOLTERO


LA SECRETARIA ACC.

HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
LA SECRETARIA ACC.

HERCILIA LINDARTE MERCHAN



HAS.exp.055746.