JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 20 de abril de dos mil cinco (2005).
AÑOS: 195º y 146º
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar lo siguiente:
I
SITUACION QUE SE OBSERVA EN AUTOS
PRIMERO: En fecha 14 de febrero de 1996, fue recibido (ver nota de Secretaría f.3) escrito de solicitud de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, propuesto por el ciudadano PASCUAL DAVID CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.199.515, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.676.
SEGUNDO: Por auto de fecha 22 de febrero de 1996, (ver f.51), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior, librando al efecto oficio No. 585 (ver f.52).
TERCERO: En fecha 29 de abril de 1996, fue recibida la causa en este Juzgado Superior (ver f. 52 vto), fijándose por auto de fecha 02 de mayo de 1996, treinta días calendarios para dictar sentencia.
CUARTO: Por auto de fecha 8 de mayo de 1996 (ver f.44 y 45), se inhibe de conocer la presente solicitud de amparo, el Dr. SAUL BRAVO ROMERO, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; quien para la fecha ostentaba el cargo de Juez éste Tribunal Superior. A tal efecto, ordenó mediante oficio (ver f.56), la convocatoria del ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, para que conociera de la referida inhibición.
QUINTO: Aceptado el cargo por el ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, (ver f. 60), en fecha 01 de julio de 1996, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por el Dr. SAUL BRAVO ROMERO, fijando por auto de fecha 03 de octubre de 1996, treinta dias calendario para dictar sentencia en el presente causa.
SEXTO: Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, quien suscribe asumió el conocimiento del presente amparo, y, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.
II
NORMAS APLICABLES A CASO BAJO ESTUDIO.
Establecen los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad, podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo, reza al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”(Cursiva y negrillas de este Juzgado Superior)
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Considera necesario quien decide, referirse a la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), en relación con la obligación del juez de mantener el orden público constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados constitucionales, desarrollados muchos de ellos en textos legales, en la cual se sostuvo, lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (Negrillas de éste Tribunal)
Se justifica la anterior posición, en virtud de que nuestra Carta Magna, además de estar formada por un texto en donde se reflejan una serie derechos y garantías de carácter fundamental, se encuentran principios que no necesitan ser repetidos por ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe, como por ejemplo, la noción de justicia.
Tomando en consideración lo antes expuesto, también es importante acotar que, ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, así como que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuados a la Constitución.
Ahora bien, el presente caso se trata de una solicitud de amparo constitucional, recogida en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya letra establece que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, donde es evidente que ocurrió una “crisis del procedimiento” <<- terminología acuñada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N 91 del 14/06/04. Exp. Nº 000053. Magistrado Ponente: Dr. Luis Martínez Hernández) ->>. Esta crisis, al constituir uno de los supuestos de hecho en los que el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria posibilita el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación de las partes para que proceda válidamente la continuación del proceso.
Por otra parte, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que en sede de amparo, si durante el desarrollo de cualquier proceso un nuevo Juez se avoca a la causa, no es posible dejar transcurrir el lapso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes recusen (Sent. Nº 708 del 28/04/2004. Exp. Nº 03-2293. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Delgado Ocando); posición ésta que resulta coherente con los postulados contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señala que no es posible la recusación.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara:
Primero: Por tratarse de un procedimiento de amparo constitucional, donde una de sus características es que se tramite en forma breve y sumaria, y en virtud de ello no se permite la recusación, se revoca el auto de fecha 17 de febrero de 2005, en lo que respecta a dejar transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Procédase a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte solicitante del amparo, en virtud de la crisis del procedimiento ocurrida, que generó consecuentemente un estado de paralización del proceso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA ACIDENTAL,
Abog. HERCILIA LINDARTE MERCHAN.
Exp: 96-2852
HAdS/mab
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