REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE: 05-5722

PARTE ACTORA: YNGEMAR JOSÉ RUIZ, portador de la Cédula de Identidad N° 10.892.405.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Raúl Trujillo Rojas y Mirtha Lara de Martínez, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los N° 21.798 y 106.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZAIDA MARGARITA SERRANO DE MENDEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.289.197., NEREYDA ANGELICA MENDEZ MEZA, C.I. 6.412.886, JUAN CARLOS MENDEZ MEZA, C.I. 6.991.777, JAIDA JOSELIN MENDEZ SERRANO, C.I. 16.092.078, y la adolescente, JAILYN JOHANA MENDEZ MEZA, titular de la Cédula de identidad No. 18.541.521, quienes no constituyeron apoderado judicial en la incidencia que se examina.

ACCIÓN: INQUISICION DE PATERNIDAD.

MOTIVO. Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2004, fue presentado libelo de demanda por Inquisición de Paternidad, fundamentada en el artículo 228 del Código Civil, por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, por el ciudadano YNGEMAR JOSÉ RUIZ, contra ZAIDA MARGARITA SERRANO DE MENDEZ, NEREYDA ANGELICA MENDEZ MEZA, JUAN CARLOS MENDEZ MEZA, JAIDA JOSELIN MENDEZ SERRANO, y la adolescente, JAILYN JOHANA MENDEZ MEZA.
En fecha 22 de marzo del mismo año, fue admitida la demanda y por cuanto el A quo, observó que el demandante omitió señalar el domicilio de los demandados, exhortó a su representante judicial a proporcionar la información en referencia, la cual fue suministrada posteriormente, mediante escrito. (folio 6 ).

Subsiguientemente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines de reformar la demandada, señalando que lo hacía sólo a los efectos de realizar la correcta adecuación del proceso previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de enero de 2005, el tribunal de origen, en virtud de la solicitud presentada al efecto por la parte actora, por auto razonado, negó la declaratoria de medida preventiva consistente en participarle al Departamento de Sucesiones del SENIAT se abstuviera de emitir la solvencia correspondiente a los herederos del difunto JOSÉ RAFAEL MENDEZ MEZA; y habiendo apelado de la referida decisiónel ciudadano YNGEMAR JOSÉ RUIZ, parte demandante, oído el recurso en un efecto, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, el cual en fecha 22 de febrero de 2005, fijó las 10:00 a,m del 5to. día de despacho siguiente, a fin de que la parte recurrente en apelación, formalizara en forma oral el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Llegada la oportunidad legal para el acto de formalización, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano recurrente YNGEMAR JOSÉ RUIZ, ni de su representación judicial.

Precisado lo anterior, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es propicio señalar, el contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Formalización del recurso y sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

En la norma antes trascrita, se establece como requisito específico de la apelación, la formalización del recurso. El legislador al establecer “deberá formalizar”, quiso establecer que no es una facultad, sino una imposición a la parte recurrente en apelación, quien además deberá hacerla en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, tal y como lo prescribe la norma citada. Esta formalización es condición sine qua non para que la apelación surta los efectos legales pertinentes.

La doctrina patria ha señalado que, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, para evitar recursos injustificados o por el simple afán de ejercerlos, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, entendiéndose que quienes tienen la posibilidad de ejercerlo son las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Como corolario de lo expresado, concluye quien aquí decide, que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia en esta materia de naturaleza tan especial, es necesario para la revisión de la sentencia recurrida, una vez fijada la oportunidad para formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocerlo, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comparecencia del apelante. Ello en virtud de la obligación que la norma objeto de comentarios, impone al recurrente de formalizar e indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y, así mismo fundamentar las razones en que basa su conducta procesal.

Al ocurrir la incomparecencia del apelante al acto de la formalización y no existir evidencia en autos de las razones de “fuerza mayor”, que pudieran haberle impedido asistir, siguiendo esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC218, expediente N° 01680, de fecha 04 de abril de 2002, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo el efecto de lo contrario a tal requerimiento como en el caso de estudio, la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio; es forzoso concluir en la desestimación del medio recursivo. Así se decide.

DECISION
En consecuencia, con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirta Lara, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Yngemar José Ruiz, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual negó medida preventiva, de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 15 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veinte y cinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HERCILIA LINDARTE MERCHAN.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2.15 p.m.), como está ordenado en expediente No. 05-5722

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HAdS/.-
Exp. No. 05-5722