REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5778.

JUEZ INHIBIDO: Dr. ROCCO OTELLO.

JUZGADO: Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 18 de abril de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO, en su condición de Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Divorcio, incoara ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, contra la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha once (11) de abril de 2005, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"...Por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Juez Nº 2 de esta Sala de Juicio, para con la hermana de la parte actora en la presente causa, ciudadana Katherine Monascal, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, siendo que inclusive he recibido últimamente llamada telefónica de la misma solicitándome que ayude a su hermano, ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, identificado anteriormente, quien es parte actora en la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal Nº 12, del Artículo 82, ejusdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando …”

Mediante oficio No. 2.0691.10.872/2005, de fecha 14 de abril de 2005, la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 18 de abril de 2005, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La Ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 eiusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 11 de abril de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO, en su condición de Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 14 de abril de 2005, se libró oficio No. 2.0691.10.872/2005, remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada, previo auto que indicó: concluido el lapso de los dos (02) días, establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes interesadas manifestaren su allanamiento o contradicción a que siga actuando, el Tribunal procede cuanto ha lugar en derecho y en virtud de lo establecido en el artículo 82 ordinal 12 ejusdem, en consecuencia se ordena remitir copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior .

De lo anteriormente expuesto, se pudo constatar que efectivamente se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que se dejó transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 eiusdem. Así se establece.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el mismo expresa que: "...Por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe, Juez Nº 2 de esta Sala de Juicio, para con la hermana de la parte actora en la presente causa, ciudadana Katherine Monascal, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, siendo que inclusive he recibido últimamente llamada telefónica de la misma solicitándome que ayude a su hermano, ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, identificado anteriormente, quien es parte actora en la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal Nº 12, del Artículo 82, ejusdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando …”

Así las cosas, debe indicarse lo que expresamente establece la causal 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°...“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

En este sentido el legislador ha establecido que la determinación o calificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad y de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia ésta que debe probarse por medios idóneos.

En el caso de autos, es la propia declaración del funcionario Dr. ROCCO OTELLO, Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la que va a sustentar la causal invocada, siendo que de la misma emerge, que el inhibido aduce que mantiene amistad manifiesta con la hermana de la parte actora ciudadana Katherine Monaskal.

De lo antes expuesto, forzosamente debe este órgano jurisdiccional concluir que el inhibido se encuentra inhabilitado para seguir conociendo del asunto por estar incurso en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dada su afirmación en cuanto a su amistad manifiesta con la hermana de la parte actora. Siendo en consecuencia, y forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la inhibición planteada por la Dr. ROCCO OTELLO, en su condición de Juez provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de abril de 2005, por el Dr. ROCCO OTELLO, en su condición de Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Divorcio, incoara ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, contra la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente al Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como copia certificada de la presente decisión al Juez de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial y sede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC

DRA. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5778, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC

DRA. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5778