REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 05-5786.
JUEZ INHIBIDO: Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
JUZGADO: Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 25 de abril de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numerales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria, incoara ANA CRISTINA PADRÓN, contra las niñas YESSIKA PEREIRA PADRON y JENIFER PEREIRA PADRON.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha quince (15) de abril de 2005, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:
"...y por cuanto quien suscribe, Juez N° 2 de esta Sala de Juicio, ha dado recomendaciones a la actora, ciudadana ANA CRISTINA PADRON, con quien he mantenido conversaciones frecuentemente, de lo que pueden dar fe la secretaria accidental adscrita a esta Sala de Juicio, Abog. Jennifer Polo, y las asistentes Egilda Arrieta y Mercedes Arguinzones, siendo las visitas realizadas por la misma durante los días 30/03/05 y 12/04/05, en las cuales sostuve conversación con ella y comenté mi opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, lo cual puede poner en entredicho mi imparciualidad en el caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, a find e que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando, en virtud de presentarse manifiestas las causales N° 09 y 15 del Artículo 82 ejusdem…”
Mediante oficio No. No. SJ/2.0743.10.720/2005, de fecha 21 de abril de 2005, la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta alzada.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 15 de abril de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose en fecha 21 de abril de 2005, el respectivo oficio remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.
Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el mismo expresa que: "... y por cuanto quien suscribe, Juez N° 2 de esta Sala de Juicio, ha dado recomendaciones a la actora, ciudadana ANA CRISTINA PADRON, con quien he mantenido conversaciones frecuentemente… y comenté mi opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso …”
Así las cosas, debe indicarse lo que expresamente establece las causales 9° y 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la causa..”
En este sentido el legislador ha establecido que el asesoramiento a favor de unos de los litigantes, así como el prejuzgamiento, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.
En el caso de autos, es la propia declaración del funcionario Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la que va a sustentar las causales invocadas, siendo que de la misma emerge, que el inhibido aduce que dio recomendaciones a la parte actora ciudadana ANA CRISTINA PADRÓN, con quien ha mantenido conversaciones frecuentemente, así como también comentó su opinión sobre lo principal del pleito.
De lo antes expuesto, forzosamente debe este órgano jurisdiccional concluir que el inhibido se encuentra inhabilitado para seguir conociendo del asunto por estar incurso en las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dada su afirmación en cuanto a las recomendaciones hechas a la parte actora y el prejuzgamiento sobre el juicio principal. Siendo en consecuencia, y forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de abril de 2005, por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria, incoara ANA CRISTINA PADRÓN, contra las niñas YESSIKA PEREIRA PADRON y JENIFER PEREIRA PADRON.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente al Juez de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta ocurra la designación del Juez Especial que conocerá del presente asunto.
SEGUNDO: Ofíciese al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que sea tramitado por ante ese Despacho lo conducente para la designación de un Juez Especial que conozca de la presente causa; y, en caso de ello ya haber sido efectuado, participar a la mayor brevedad posible a este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veinte y siete (27) días del mes de abril dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC
DRA. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5786, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC
DRA. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/mab*
Exp. No. 05-5786
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 27 de abril de 2005
195º y 146º
Oficio No. 215200300-253
Ciudadano
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
Juez Titular de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado bajo el No. 05-5786, (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), contentivo de la Inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO, en su condición de Juez de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remisión que se le hace, de conformidad con la sentencia dictada en esta misma fecha por este Juzgado Superior.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. HAYDEE ALVAREZ de SOLTERO
Exp. 05-5786
HAdeS/mab
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