REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 05-5770

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: Abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.882.141 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.124.

PARTE RECUSADA: DRA. AIZQUEL ORSI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

“VISTOS”
Capitulo I
ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el Abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, contra la DRA. AIZQUEL ORSI, Juez del referido Juzgado, con fundamento en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara Elsy Romelia Alvarado Arteaga, en contra de la ciudadana Doris Elvira Aguilar.

En fecha 12 de abril de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-211, mediante el cual se le notificó al Juez recusado, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2005, el Alguacil de este Despacho, ciudadano Armando Duque, consignó copia fotostática del oficio No. 215200300-211, dirigido a la Dra. AIZQUEL ORSI, debidamente sellado y firmado, como constancia de haber sido entregado.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 05 de abril de 2005, el Abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, expuso:

“…En fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal acordó el auto donde se decretó la medida de secuestro contra el inmueble objeto del presente procedimiento, sin mencionar en dicho decreto en cual de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se afincó para decretarla, siendo señalado por la representación que ejerzo en varias oportunidades dicha irregularidad, sin que el Tribunal haya respondido nada al respecto, no obstante el Tribunal para subsanar su error en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre del año 2004, se pronunció sobre la oposición de la medida de secuestro apoyándose en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de febrero del año en curso, diligencié solicitándole al Tribunal que sustancia un computo por secretaría y asimismo el día 31 de marzo del mismo año, ratifiqué dicha solicitud sin que hasta la data de hoy se haya proveído dicho pedimento, por tales razones recuso a la Jueza Aizquel Orsi titular de este Tribunal, con fundamento en la causal cuarta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por tener interés directo en las resultas del presente procedimiento de conformidad con el artículo 25, 26 y 49 de la Carta Fundamental…”

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 21 de marzo de 2005, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…En primer lugar debo señalar que no tengo interés legitimo ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursa por ante este Tribunal, y declaro que no conozco a ninguna de las partes que intervienen en el presente procedimiento.
Ahora bien, en cuanto a la medida de secuestro decretada contra el inmueble objeto del presente juicio, señalo; Que este Tribunal la declaró por cuanto la misma esta bien fundamentada de acuerdo a lo solicitado, y es potestativo del Juez acordar las medidas que creyere convenientes y que estuvieren legalmente fundamentadas. Al decretar la medida de secuestro se hizo ajustado a derecho.
En cuanto a que este Tribunal no mencionó en cual de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó para el decreto de la medida, aún cuando fue señalado por la representación que ejerce en varias oportunidades, sin que este Tribunal haya respondido nada al respecto, y que no obstante el Tribunal para subsanar su error en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre del año 2004, se pronunció sobre la oposición de la medida de secuestro apoyándose en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la medida.
Se señala que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, establece lo siguiente:
‘Se decretó medida de secuestro, por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, la cual se fundamenta en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose en dicho auto el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil’
De la anterior trascripción puede observarse que este Tribunal subsanó el error material contenido, que además no varía la decisión de la medida decretada, puesto que lo cometido fue un error material y no de fondo…”
Capitulo III
DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

Capitulo V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Versa la presente incidencia de una recusación propuesta contra la DRA. AIZQUEL ORSI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el numeral 4° del artículo 82 del Código Procesal, que reza:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Ahora bien, el recusante afirmó que la Juez recusada tiene interés directo en las resultas del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber decretado una medida de secuestro, con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar el ordinal de dicha norma. Posterior a ello, y para subsanar dicho error, al pronunciarse sobre la oposición de la medida, se apoyó en el ordinal 5º del referido artículo 599.

Así las cosas, la fundamentación utilizada por la Juez recusada, tiene básicamente por finalidad determinar que en su criterio están llenos los extremos de procedencia de la medida in commento, lo cual prima facie no puede ser considerado en modo alguno como ‘interes directo’, pues, tal decreto se encuentra dentro de la gama de medidas que otorgó el legislador a los jusiticiables, en el Libro III, “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”, Titulo I, “De las Medidas Preventivas”, Capitulo I “Disposiciones Generales”, siendo que las mismas, son disposiciones adoptadas por el Juez en base a su discrecionalidad y previa instancia de parte, que tienen por finalidad básica asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la emisión de la sentencia de fondo.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, que el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual limitó su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, contra la DRA. AIZQUEL ORSI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez del referido Juzgado, con fundamento en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara Elsy Romelia Alvarado Arteaga, en contra de la ciudadana Doris Elvira Aguilar.

Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5770, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5770