REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Parte Demandante: ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 621.320.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada Ana Santander Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.497.
Parte Demandada: JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.715.427, siendo su apoderado judicial el
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado Miguel Ángel Lois Mora, inscrito en el Inpreabogado con el No. 33.120.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Expediente: 04-5503.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Santander Ortíz, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de julio de 2001 y se repuso la causa al estado de computar el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2001, cursante al folio 52 de la primera pieza de las presentes actuaciones, el A quo admitió la demanda incoada ordenando el emplazamiento del demandado.
En virtud de no haberse logrado la citación personal, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 177 de la primera pieza de las presentes actuaciones suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el A quo, mediante auto de fecha 25 de abril de 2001, y una vez consignada la publicación de dicho cartel de citación, en fecha 26 de junio de 2001, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de dicho cartel, a los fines de dar cumplimiento a la referida norma.
En fecha 27 de junio de 2001, la Abogada Rosalba Feghali Gebrael, consignó poder que le fuera otorgado por el demandado, representación esta que no fue admitida por el A quo conforme consta en auto de fecha 6 de julio de 2001. En la misma fecha, compareció al Tribunal la Abogada Ana Mata y mediante diligencia señaló, que el 19 de junio de 2001, consignó escrito de cuestiones previas, pero que tal escrito no estaba diarizado, ni sellado, ni recibido por la Secretaria del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2001, la Abogada Ana Santander, expone que al folio siguiente a su diligencia de fecha 25 de mayo del mismo año, aparece consignado en (10) folios útiles, un fraudulento escrito de cuestiones previas con fecha 19 de junio de 2001 y aparece inspección, poder, documento registrado a nombre de JOSÉ DE LA TRINIDAD, evacuación de inspección Judicial, todos sin foliar y sin diarizar.
En fecha 10 de julio de 2001, la Abogada Ana Mata solicita al A quo, por cuanto no consta que se haya recibido ni diarizado el escrito consignado por ella, le sean devueltos los originales consignados, previa la certificación de los fotostatos qua a tal efecto refiere consignar, lo cual mediante auto de la misma fecha, el A quo acordó en conformidad la devolución de los originales consignados así como del escrito de contestación, previa su certificación en autos y la Abogada ANA MATA, en la misma fecha, declara recibir tales documentos originales cuya devolución fue acordado por el auto anterior.
En fecha 11 de julio de 2001, presuntamente la Abogada Ana Mata, presenta escrito de cuestiones previas y el 17 de julio de 2001, la apoderada actora presenta escrito de oposición a tal escrito.
El 19 de julio de 2001, el demandado José de la Trinidad Carreño Romero, comparece al Tribunal asistido del Abogado Manuel Antonio Stifano a quien le confiere poder apud acta y solicitó se dejen sin efecto, todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Abogada Ana Mata a partir del 28 de junio de 2001, en virtud de revocatoria del poder que le hiciere a dicha profesional, la cual quedo debidamente notificada.
En fecha 13 de octubre de 2001, el Abogado Miguel Ángel Lois, en su carácter de apoderado del demandado solicitó al A quo el respectivo pronunciamiento sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la Abogada Ana Mata.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el A quo dictó auto en el que se tiene como no hechas o presentadas las cuestiones previas tantas veces señaladas, de lo cual el Abogado Miguel Ángel Lois ejerció recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones respectivas a esta Superioridad, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado Abogado e inexistente el escrito de cuestiones previas consignado.
Recibido el expediente en fecha 08 de marzo de 2004, se ordeno darle entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes en el presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2004, fue presentado escrito de Informes por la Abogada Ana Santander Ortiz, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN.
Capitulo II
SISNTENSIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar, la parte actora alego:
Que su representado es propietario de un Lote de Terreno identificado como sub-lote B-5, ubicado en el Municipio Carrizal, Municipio Guaicaipuro y Los Salias, con una superficie de aproximadamente 24,41 Has., cuyos linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: con terrenos del sub-lote B-4, línea recta en medio de 1.648,01 mts. Desde el punto p vértice B-25, señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este 722.731,463m, hasta el punto o vértice LB-13, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.145.710,405m y Este: 723.884,904m, ESTE: con terrenos del Municipio San Diego, antiguo camino público Carrizal-San Diego en medio, en 334,60mts. Desde el punto o vértice LB–13, identificado anteriormente hasta el punto o vértice LB-14, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.145.445,873m y Este: 724.026,168m, SUR: con terrenos del sub-lote B-6, línea recta en medio de 1.583,98mts. Desde el punto o vértice LB-14, antes identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25 señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m. OESTE: el punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre los linderos Note y Sur anteriormente determinados. Punto de partida del alindamiento.
Que dicho inmueble le pertenece a su representado conforme documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1.999, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 02 que se acompaña marcado “B”.
Que su representado adquirió el inmueble por herencia, en virtud de que ostenta la cualidad de heredero de Gabriel Ezequiel Morin Revete, quien era el padre de María Onofre Morin de Ascanio, y que éste ciudadano era el único heredero de Vicente Morin Bello, como consta de expedientes del Ministerio de Hacienda, con sus respectivas solvencias, consignados en el expediente.
Que el ciudadano José de la Trinidad Carreño Romero, en forma abrupta, sin su consentimiento, se introdujo en gran parte del sub-lote B-, alegando ser el dueño del mencionado inmueble y comenzó a ejercer actos posesorios, con su constante oposición, efectuando movimientos de tierra, con la construcción de una bienhechuría denominada La Pedrera, pero identificada con un aviso como Carvel C.A.
Que desde el mes de noviembre de 1998, el demandado comenzó a poseer la porción de terreno de su propiedad de aproximadamente 3.000 mts2., y que actualmente continua ampliando a pesar de la oposición del actor.
Que con estos actos ha impedido que el actor ejerza la posesión que le corresponde, razón por la cual demandan al mencionado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Que el actor, es el único y exclusivo propietario del inmueble, que forma parte de mayor extensión de la Hacienda El Manantial, ubicada en el Municipio San Diego de los Altos, hoy Cecilio Acosta del Estado Miranda. Segundo: Que detenta indebidamente un inmueble propiedad del actor que ha invadido a finales del año 1998. Tercero: Que no tiene ningún derecho, ni título ni autorización para ocupar ese inmueble; Cuarto: Que reintegre en la posesión del sub-lote Nº 5, a su propietario ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, reservándose el actor la acción de daños y perjuicios que intentaría por separado.
No consta en autos escrito de contestación de la demanda.
Capitulo III
DEL FALLO IMPUGNADO
La decisión recurrida consideró entre otras cosas lo siguiente:
“…La citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación y los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición del proceso según sea el caso. Es por ello que el Tribunal como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, considera necesario formular algunas consideraciones relativas a la forma y oportunidad en la cual se verificó la citación de la parte demandada en el presente juicio...”
“...Consta que una vez librados los carteles ordenados y consignada su publicación en autos, en fecha 26 de junio de 2001, la secretaría del Tribunal dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula cuando las gestiones para realizar la citación personal han fracasado, pero que se conoce que el demandado se encuentra en el país. Los carteles que a tales efectos se ordenan librar, deben contener el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El lapso de quince (15) días que debe dársele al demandado para que concurra a darse por citado, comienza al contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida por el secretario. Es decir la consignación de los dos carteles en el expediente y la constancia de secretaría de la fijación del cartel en la morada del demandado…”
“…En el caso de autos, se observa que en fecha 26 de junio de 2001, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzando, exclusive, el lapso de los quince (15) días para que el demandado compareciera al Tribunal a darse por citado, terminando dicho lapso el 20 de julio de 2001. Ahora bien, es el caso que el día 19 de julio de 2001, comparece el demandado al Tribunal y confiere poder apud acta al abogado Manuel Antonio Stifano, solicitando se dejaran sin efecto todas y cada una de las actuaciones que la abogado Ana Mata había realizado en su nombre desde el día 28 de junio de 2001, por cuanto la referida profesional quedó debidamente notificada, en esa misma fecha, de la revocatoria del poder que éste le confirió el 21 de mayo de 2001, lo cual consta en el certificado de entrega de IPOSTEL cursante en autos. Revisadas tales circunstancias, es obligatorio para el Tribunal entonces, en aras de una sana práctica, establecer cuando se perfeccionó la citación de la parte demandada y con ello la apertura del lapso de comparecencia para el acto de la contestación de la demanda...”
“...Así las cosas, negada la representación judicial de la abogada Rosalba Feghali Gebrael, mediante auto de fecha 06 de julio de 2001, se deben examinar las actuaciones de los otros apoderados que se atribuyen la representación de la parte demandada, con miras a la citación para la litis contestación, ello a la luz de la incidencia resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, que declaró la inexistencia del escrito de cuestiones previas presentado por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar y en colación al auto de este Tribunal de fecha 10 de julio 2001, que acordó la solicitud de esa misma fecha de la última de las citadas profesionales del derecho, en el sentido de que le fueren devueltas los originales consignados junto con el escrito de promoción de cuestiones previas...”
“…En su solicitud de devolución de originales, la abogada Ana L. Mata A., expone: …”En virtud de que aún no consta que se haya recibido ni diarizado, el escrito consignado por mi, de Cuestiones Previas, pido me sean devueltos los originales, previa certificación de los fotostatos que a tal efecto consigno, a los fines de consignarlos nuevamente, pues, aún estoy dentro del lapso legal para oponer las cuestiones previas, ya que el lapso para contestar vence el 17 de julio del 2001…” Este Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2001, acuerda: “Vista la diligencia estampada por la Abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976, en su carácter acreditado en autos, en donde solicita la devolución de los originales marcados con la letra “A”, así como el escrito de contestación, el Tribunal acuerda en conformidad desglosar el expediente para devolver los originales previa certificación en autos...”
“…Ahora bien, el juzgado superior de esta circunscripción, en la motiva de su decisión de fecha 2 de octubre de 2002, declaró inexistente el escrito de cuestiones previas presentado y estableció lo siguiente: “Por el contrario consta en autos, que en fecha 10 de julio de 2001, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la devolución del escrito de cuestiones previas, y de los originales consignados, previa certificación de los fotostatos que a tal efecto consigna, a fin de consignarlos nuevamente, en virtud de que no consta que se haya recibido o diarizado, habiéndole sido acordado en la misma fecha por el A quo, la devolución de los originales, así como el escrito de contestación, previa su certificación en los autos, certificación ésta que no se realizó, sólo cursa al folio 187 constancia suscrita por la abogada ANA MATA, y por la secretaria del Tribunal, donde dice recibir los originales solicitados. Ahora bien, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, prevé las condiciones para la devolución de documentos originales, la cual sólo puede hacerse a aquel de los litigantes que los haya presentado en juicio, previa certificación de una copia de los mismos que se dejará en los autos, en la misma ubicación donde se encontraba el original, para guardar el orden cronológico que mandan preservar los artículos 25 y 108 eiusdem. La solicitud de retiro, devolución o desglose de la demanda, diligencias y escritos consignados, respecto a sus autos o expediente que los contiene, es a todas luces improcedente. En el caso de autos debe este juzgador señalar que el A quo no podía devolver las actuaciones contentivas del escrito de cuestiones previas, por constituir estas elementos esenciales del expediente, así como tampoco las pruebas del proceso; ellos forman parte de la sustanciación del juicio...”.
“…Es importante destacar que la incidencia resuelta por la alzada, en la cual declara inexistente el escrito de cuestiones previas de fecha 11 de julio de 2001, por no poseer constancia de recibo de la secretaría del Tribunal, se inició en virtud de la apelación que efectuó el último de los apoderados acreditados de la parte demandada, abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2001, en el cual se declaró la inexistencia del escrito de cuestiones previas, pero por otras razones, lo concerniente a la revocatoria del poder efectuada por el demandado a su apoderada ANA L. MATA A., no fue acogido por la alzada y es por ello, que en la parte dispositiva del fallo de alzada se establece: …-Queda en estos términos MODIFICADO el auto recurrido en apelación-…”.
“…En el presente asunto, el auto de fecha 10 de julio de 2001 que ordenó la indebida devolución de actuaciones procesales, sin la correspondiente certificación en autos, esto último observado y establecido por la alzada, alteró todo el curso del proceso y creó un desorden procesal, que puso a todas las partes, incluso a la parte actora, en estado de incertidumbre, ya que en razón de ello, se siguió instando un pronunciamiento sobre la suerte de las actuaciones iniciales realizadas por la abogada Ana Mata, pronunciamiento éste que sólo se produjo en fecha 28 de noviembre de 2001, esto es, cinco (05) meses después de las actuaciones de los apoderados, sobre el escrito presentado el día 11 de julio de 2001 y no del escrito presentado el día 19 de junio de 2001 y devuelto el día 10 de julio de 2001, auto apelado y modificado por el juzgado superior…”.
“…Se aprecia del auto fechado el 10 de julio de 2001, que el Tribunal dejó constancia del carácter en autos de la abogada ANA L. MATA A., e, incluso, la parte actora en diligencia de la misma fecha, señala entre los documentos acompañados al rechazado y desechado escrito de cuestiones previas, un instrumento poder; es decir, entre los documentos que fueron devueltos y de los cuales no se dejó certificación en autos, existió un instrumento poder, por el cual aparentemente diligenció en dos oportunidades la abogada Ana Mata, la primera, para solicitar la devolución de los documentos originales, y la segunda oportunidad para dejar constancia que los recibía. En fecha 19 de julio de 2001, el demandado otorga poder apud-acta a favor de otro apoderado y consigna la constancia de IPOSTEL, referente a la notificación de la revocatoria de poder…”.
“…No puede escapar al análisis previo que realiza este Tribunal, que la falta de certificación por parte de la secretaría del Tribunal de los instrumentos devueltos a la abogada Ana L. Mata A., crea confusión, pues no consideró que al encontrarse acreditado en autos la representación judicial alegada por la abogada Ana Mata, el supuesto legal establecido en el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba satisfecho, toda vez que dentro del proceso se considera que ha cesado los efectos de un mandato, una vez la revocatoria se haya producido en el expediente. Así no lo apreció el Tribunal, al no quedar en autos, por la falta de certificación, copia del instrumento poder que hubiera hecho ver las verdaderas fechas de los efectos de los distintos instrumentos poderes consignados, así como tampoco quedó constancia en el expediente del escrito de oposición de cuestiones previas propuesto por el demandado, impugnado por el actor y devuelto a la abogada ANA MATA el día 10 de julio de 2001…”.
“…Consiguientemente, se evidencia claramente la inequívoca voluntad de la parte demandada, de ejercer su defensa y a pesar de que inclusive hoy no constan en autos los documentos cuya devolución fue ordenada, debe presumirse que dichos instrumentos corrieron insertos al expediente. Toda esta situación de incertidumbre procesal, por la devolución indebida de actas procesales y recaudos fundamentales, no puede ser soportado por la parte demandada, en aras de la protección a su Derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación equivaldría a un agravio constitucional, no juzgado por alguna instancia judicial y así se declara…”.
“…El tema del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva tan extensamente tratado por la doctrina y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera ser enfocado, como el paralelismo existente entre la noción del derecho del justiciable (actor) de “acceso a la jurisdicción” derecho de rango constitucional, y el derecho del justiciable (demandado), de poder oponerse a las pretensiones del primero oponiendo sus excepciones -latu semsu del término-, que significa a la vez también el ejercicio del derecho de “acceso a la jurisdicción”. Este sentenciador considera oportuno repasar lo que el maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, nos dice al respecto: “El tema de la excepción es, dentro de una concepción sistemática del proceso, virtualmente paralelo al de la acción. La acción como derecho a atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es, como decíamos, el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa.”…El derecho de defensa en juicio se nos aparece, entonces, como un derecho paralelo a la acción en justicia. Sí se quiere, como la acción del demandado. El actor pide justicia reclamando algo contra el demandado y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.”…”Si la acción es un puro derecho a la jurisdicción, que compete aún aquellos que carecen de un derecho material efectivo que justifique una sentencia que haga lugar a la demanda, también debemos admitir que disponen de la excepción todos aquellos que han sido demandados en el juicio y que a él son llamados para defenderse.” (EDUARDO J. COUTURE, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra. Edición Póstuma, Ediciones Depalma, Buenos Aires, pg. 90,91 y 95)…”
“…Los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, obligan al Juez a privilegiar y garantizar el derecho a la defensa, sin preferencia ni desigualdades, los artículos 206, 211 y 212, eiusdem, permiten al Juez la posibilidad de subsanar y corregir aquellas fallas del proceso, que sean esencial al mismo o afecten el orden público…”.
“…En el presente asunto, la devolución indebida del escrito de cuestiones previas y sus recaudos, afectó el curso del proceso, ya no por la interposición misma de las cuestiones previas, mediante escrito presuntamente presentado ante este juzgado el día 11 de julio de 2001, sino también por el escrito de cuestiones previas presentado el día 19 de junio de 2001, y sobre los efectos de los recaudos acompañados a dicho escrito, pues si bien quedó determinado en alzada la inexistencia de la defensas previas opuestas presuntamente, nada se resolvió con respecto al momento exacto de la práctica de la citación del demandado, evento o acto que da nacimiento al plazo para la contestación de la demanda, en virtud de la actuación del apoderado, pues cabe preguntar a partir de cual fecha se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, si fue indebidamente devuelto el poder que, presuntamente, había sido consignado y del cual no se dejó constancia en autos…”.
“…De esta manera, el Tribunal observa que se han quebrantado normas de índole procesal de eminente orden público que han dejado a las partes en la litis en estado de indefensión, pues en primer término, como se ha dejado sentado y entendiendo el sentido procesal de fe pública que las actas del proceso proporcionan, existe la certeza que, probablemente, en fecha 19 de junio de 2001, fue presentado un escrito contentivo de defensas previas, junto con un instrumento poder y demás recaudos, no constando en autos por error de este mismo Juzgado; de la misma forma, se ha colocado en estado de indefensión a las partes, al no tener certeza sobre cuando comienzan a contarse los términos o lapsos establecidos en la Ley para las respectivas actuaciones judiciales, esencialmente, y debido a la errada devolución de los instrumentos presentados, presuntamente en fecha 19 de junio de 2001, no se puede conocer realmente cuando comenzó el lapso para la contestación de la demanda, situación que evidentemente vulnera también el derecho a la defensa y así se declara…”.
“…Basta recordar los extremos procesales contenidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para considerar la citación presunta y siendo que, la citación es un acto esencial al proceso conforme al artículo 215 eiusdem, que afecta el ejercicio del derecho de la defensa a contradecir y por cuanto el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no es otro que de la litis contestación, forzoso resulta para este sentenciador dentro del punto previo a una sentencia definitiva, el deber de declarar la NULIDAD del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2001, que ordenó el desglose y devolución de actas del proceso y demás recaudos presentados, sin el cumplimiento de las formalidades necesarias exigidas por la norma, en especial de un instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la parte demandada, en ese momento, dejando con ello al demandado en estado de indefensión, al punto de no proveer el computo del lapso de comparecencia solicitado y así se declara…”.
“…Ergo, de la nulidad del auto de fecha 10 de julio de 2001, acto irrito éste que afectó el acto esencial de la citación, no produciéndose la litis contestación, para el cual estaba destinada la citación, el Tribunal de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a declarar la NULIDAD de todos los actos subsiguientes posteriores al día 10 de julio de 2001 y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de comenzar a computarse el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes, en el entendido que se debe tener como apoderado judicial de la parte demandada, al último de los apoderados acreditados en autos mediante instrumento poder y señalado en el encabezamiento del presente fallo, no siendo necesaria nuevamente la citación y así se decide…”.
Capitulo IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Superioridad, en fecha 27 de julio de 2004, la Abogada Ana Santander Ortiz, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, presentó escrito de Informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que si analizamos pormenorizadamente la sentencia objeto de la presente apelación, tenemos las siguientes conclusiones: 1) El Juez de la causa acierta al señalar, cito en su parte pertinente: -En fecha 26 de Junio del 2001, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de dicho cartel, a los fines de dar cumplimiento así a la norma mencionada- la norma es la del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que señala como punto de partida para el lapso de comparecencia, el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, es decir, el Tribunal de la causa, puso en claro que la constancia en autos de la última formalidad cumplida, se dejó en fecha: 26 de junio del 2001 y en consecuencia, a partir de allí comenzó el lapso de los quince (15) días que tenía el demandado para darse por citado, tal y como lo sostuve a todo lo largo del presente proceso.
Que nuevamente el Juez de la causa, se expresa en su sentencia así: “...Consta que una vez librados los carteles ordenados y consignada su publicación en autos, en fecha 26 de junio del 2001, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento al último aparte del artículo 223... El lapso de quince (15) días comienza a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida por el secretario. Es decir, la consignación de los dos carteles en el expediente y la constancia de secretaría de la fijación del cartel en la morada del demandado. En el caso de autos, se observa que en fecha 26 de Junio del 2001, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del cartel... comenzando exclusive, el lapso de los quince (15) días para que el demandado compareciera al Tribunal a darse por citado, terminando dicho lapso el 20 de julio del 2001. Ahora bien, es el caso que el 19 de julio del 2001, comparece el demandado al Tribunal y confiere poder apud acta...solicitando se dejara sin efecto todas y cada una de las actuaciones que la abogado Ana Mata había realizado... ”, es decir, el Tribunal de la causa confirmo la ocurrencia de los lapsos procesales que yo invocara en esta superioridad con ocasión a la apelación declarada sin lugar del demandado y que cursa en los autos, y establece que el lapso para darse por citado el demandado, venció el 20 de julio del 2001, esto justamente es lo que siempre hemos alegado, que se han respetado todos y cada uno de los lapsos procesales y que el demandado efectivamente se dio por citado dentro de los quince (15) días que tenía para ello, es decir, el 19 de Julio del 2001.
Que el Juez de la causa acierta al señalar, cita en su parte pertinente: “...6 de Julio del 2001. En la misma fecha, compareció al Tribunal la abogada ANA MATA y mediante diligencia señala al Tribunal que el 19 de junio de 2001 consignó escrito de cuestiones previas, pero que tal escrito no estaba diarizado, ni sellado ni recibido por la secretaria del Tribunal...”, es decir, que para el Juez de la causa, la primera vez que comparece al Tribunal la abogado ana mata es justamente el 6 de julio del 2001, y así lo certifica el Tribunal, nótese que el Juez de la causa se expresa en términos de que en esa fecha ciertamente “compareció” la Abogado, mientras que cuando se refiere al “supuesto” escrito de fecha 19 de Junio del 2001, se expresa en términos de que en su diligencia la Abogado “señala al Tribunal que consignó escrito”, es decir, no da por cierta la presencia de la mencionada Abogado ante el Tribunal, en la citada fecha del 19 de Junio del 2001, de lo contrario el Juez de la causa hubiera señalado que en fecha 19 de junio del 2001, la Abogado “compareció” e introdujo escrito, y no “señaló que consignó”, lo expresaría no como un hecho referencial, sino como un hecho que presenció como Tribunal, la explicación del por qué el Juez de la causa se expresa en estos términos es que sencillamente, no constato la presencia de la abogado el 19 de junio del 2001, porque ella no acudió en esa fecha al Tribunal, muy por el contrario en fecha 6 de julio del 2001, si dejo constancia de la comparecencia de la abogado porque en esa fecha si acudió la misma al Tribunal.
Que el Juez de la causa falsea los hechos al señalar, cita en su parte pertinente: “...La Abogado ANA SANTANDER expone que al folio siguiente a su diligencia de fecha 25 de mayo del mismo año, aparece consignado un fraudulento escrito...”, es falso y bastase para probarlo el leer la diligencia que yo suscribiera de fecha 10 de Julio del 2001, porque en la misma expongo no que se trata de un “fraudulento escrito”, sino de una “consignación fraudulenta”, porque antes de la fecha del 11 de julio del 2001, nunca existió escrito de cuestión previa alguno en el expediente, falso, porque lo que expuse en esa diligencia es que después de la fecha que no es 25 sino 21 de Mayo del 2001, aparece diligencia de la secretaria del Tribunal, de fecha 26 de Junio del 2001, en la cual deja constancia de haber fijado un cartel, y es luego de esta diligencia cuando “aparece” sorpresivamente “metido” fraudulentamente en el expediente el citado escrito, sin sello, sin acuse de recibo, sin diarizar, en consecuencia, no fue “legalmente consignado” sino “metido fraudulentamente” en el expediente, y no en fecha 19 de junio 2001, ya que antes del escrito “metido”, consta la diligencia mía del 21-05-2001, y diligencia de la secretaria del 26-6-2001 y después del escrito “metido”, consta diligencia de la Abogada Rosalba Feghali del 27-06-2001, en consecuencia nunca existió en el expediente, para la fecha 19 junio 2001, ni ningún otro día de junio 2001, el supuesto escrito de cuestiones previas . Es solo el 11 de Julio 2001, cuando la Abogado Ana Mata “trata de consignar” escrito de cuestiones previas, digo “trata” porque tampoco tiene acuse de recibo, ni sello , ni diario, por lo que en el mundo de las actas no existió, tal y como lo sostuve en diferentes escritos tanto en el Tribunal de la causa, como en esta superioridad, y porque para la citada fecha la Abogado tenía poder revocado y debidamente notificado a su persona y en consecuencia el Tribunal de la causa lo declaró inexistente, así como también lo declaró esta superioridad, es decir, solamente para el 11 julio 2001, con un poder revocado y notificada tal revocatoria, es que aparece escrito de la abogado Ana Mata, que fue declarado inexistente por el A quo y por el a quen por las razones y motivos que constan en autos…”.
Que el Juez de la causa cambia los hechos, ya no solo trata de darle fe a un escrito que nunca se incorporó en forma legal al expediente, y que fue objeto de estudio por esta superioridad y que ahora en su sentencia refiere como “el escrito del 19 de junio del 2001”, sino que señala que , cita en su parte pertinente: “...en fecha 11 de julio del 2001, presuntamente la abogado Ana Mata presenta escrito de cuestiones previas...”, cambia los hechos , porque al igual que el anterior escrito de Junio, ya fue objeto de estudio por esta superioridad, que los declaró inexistentes , y ahora el Juez de la causa en lugar de hablar de “inexistencia”, por tratarse de cosa juzgada, firme, se refiere a “presuntamente presentado escrito”. Es decir, tanto el supuesto escrito del 19 junio 2001, como el del 11 julio 2001, son inexistentes así lo declaro esta superioridad en sentencia del 2 Octubre del 2002, se trata de cosa juzgada firme y a sus motivaciones me remito…”.
Que el Juez de la causa acierta al nuevamente establecer que el mismo demandado en fecha 19 julio del 2001, compareció al Tribunal, y solicitó en primera oportunidad de hacerse presente en el expediente, que se dejara sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas por Abogado Ana Mata, a partir del 28 Junio del 2001, ya que en esa misma fecha quedó notificada de la revocatoria de poder, pero omite la otra solicitud del demandado cuando éste señala, cita textualmente y en su parte pertinente: “... Asimismo, solicito de este Tribunal desestime la petición de la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, antes identificada, de fecha Seis (6) de Julio de 2001, donde induce al Tribunal, actuando de mala fe a caer en error, por manifestar que no fue diarizado su “Supuesto” escrito de Cuestiones Previas...”, es decir, el demandado expresamente solicitó se dejara sin efecto las actuaciones de Ana Mata no solo desde el 28 de junio 2001, sino también se dejara sin efecto la solicitud de esta abogado, contenida en la diligencia del 6 julio 2001, esto es la de que el Tribunal se pronunciara sobre el supuesto escrito supuestamente introducido en fecha 19 junio del 2001. No es como lo pretende ahora el Juez de la causa cambiando la verdadera intención del demandado, parece que el Juez de la causa considera que el demandado peticionó que se pronunciara sobre el supuesto escrito del 19 junio 2001 porque solo menciona (en la primera parte de su sentencia) cuando el demandado solicitó se dejara sin efecto desde el 28 junio del 2001, cuando lo cierto es que solicitó expresa y claramente que incluso la petición contenida en diligencia del 6 julio 2001, se desestimara. La orientación del juzgador de la causa antes expuesta a mi parecer se reafirma cuando continúa agregando, en su sentencia, cito “...en fecha 13 de Octubre de 2001 el abogado Miguel Angel Lois, en su carácter de apoderado del demandado, solicitó ...pronunciamiento sobre el escrito de cuestiones previas...”, vista así la exposición de los hechos, conforme a la narrativa del Juez de la causa, pareciera que el demandado solo se opuso a que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre escrito del 11 julio 2001, cuando de las actas procesales, se evidencia que el demandado expresamente solicitó se desestimara todo lo actuado por la abogada Ana Mata, incluso lo solicitado por ella en fecha 6 julio del 2001, que a su vez, repito, remite al supuesto escrito del 19 junio del 2001…”.
Que el Juez de la causa cambia los hechos al señalar, cita en su parte pertinente: “...la alzada, declarando dicho Tribunal sin lugar la apelación interpuesta... y declaró inexistente el escrito de cuestiones previas consignado...”, cabe preguntarse ¿si esta superioridad declaró inexistente el escrito, como es que el Juez de la causa lo da por consignado? ¿Cómo puede un Juez hablar de inexistencia y consignación como términos sinónimos cuando un concepto contradice al otro?, sencillamente es ilógico.
Que el Juez de la causa asevera, cita en su parte pertinente: “...la ausencia de citación y los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición del proceso según sea el caso...”, pero lo cierto es que en el caso de autos, no hubo ni vicios, ni ausencia, ni fraude en la citación, tal y como supra se expuso, tal y como lo reconoce el mismo Tribunal de la causa, y sin embargo éste repone la causa. Es decir, el Juez de la causa parte del presupuesto que para que exista reposición de la causa se requiere ausencia y-o vicios de citación, pero a pesar de reconocer que la citación en el caso de autos se efectuó conforme a derecho, ordena su reposición, nada mas incongruente y así lo sostengo. Reitero nótese que el Juez de la causa se expresa así, cito textualmente y en su parte pertinente: “...Consta que una vez librados los carteles ordenados y consignada su publicación en autos, en fecha 26 de junio de 2001, la secretaria del Tribunal dejó constancia...”, es decir, el Juez reconoce porque así consta del mismo expediente que todas las formalidades para practicar la citación fueron debidamente cumplidas.
Que continúa el Juez de la causa, cita textualmente y en su parte pertinente: “...El lapso de quince (15) días ... para que concurra a darse por citado, comienza a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida por el secretario...En el caso de autos, se observa que en fecha 26 de junio de 2001, la secretaria del Tribunal dejó constancia...comenzando, exclusive, el lapso de los quince (15) días para que el demandado compareciera al Tribunal a darse por citado, terminando dicho lapso el 20 de julio del 2001...el día 19 de julio de 2001 comparece el demandado al Tribunal...”, es decir, el Juez de la causa reconoce que efectivamente se aperturó y dejo transcurrir el lapso de 15 días para que el demandado se diera por citado, que ese lapso vencía el 20 de julio 2001 y que dentro de ese lapso el demandado compareció personalmente al Tribunal, no se entiende entonces que no habiendo vicios, fraude y-o ausencia de citación luego ordene la reposición de la causa, con tal determinación solo causó un gravamen irreparable a mi representado.
Que el Juez de la causa entra a valorar cuando se perfeccionó la citación en el caso de autos, señala, cita textualmente y en su parte pertinente: “...negada la representación judicial de la abogada Rosalba Feghali ... se deben examinar las actuaciones de los otros apoderados que se atribuyen la representación de la parte demandada...”, es decir, el Juez de la causa da por cierto que la citación de la Dra. ROSALBA FEGHALI no surtió ningún efecto.
Que el Juez de la causa falsea los hechos, al decir, cita textualmente y en su parte pertinente: “...la incidencia resuelta por la alzada, en la cual declara inexistente el escrito de cuestiones previas de fecha 11 de julio de 2001, por no poseer constancia de recibo de la secretaría del Tribunal, se inició en virtud de apelación... en el cual se declaró la inexistencia del escrito de cuestiones previas pero por otras razones, lo concerniente a la revocatoria del poder efectuada por el demandado a su apoderada ANA L. MATA, no fue acogido por la alzada...”, es falso por cuanto esta superioridad si tomó en cuenta la revocatoria del poder efectuada por el demandado a la Abogado y lo hizo en forma abundante y expresa, así, cita textualmente y en su parte pertinente la sentencia de esta alzada, en su folio cuatro (4) “...En fecha 19 de julio de 2001, el demandado... confiere poder apud acta al abogado... y mediante diligencia de la misma fecha solicita al Tribunal deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas por la ciudadana Ana Lisbeth Mata Aguilar, a partir del 28 de junio de 2001, en virtud de que en esa misma fecha quedó notificada de la revocatoria del poder que le había sido conferido...”, asimismo, en el folio 6 y 7 de la sentencia de esta alzada, nuevamente se refiere al punto de la revocatoria del poder así, cita textualmente y en su parte pertinente: “...el punto controvertido... “tenerse como no hecha” la consignación... ya que no invocó la representación sin poder... toda vez que la expresada profesional del derecho había quedado notificada de la revocatoria del poder que le había conferido el demandado...”.
Que el Juez de la causa nuevamente asevera la existencia del supuesto escrito del 19 de junio del 2001, al señalar, cita: “ ... del escrito presentado el día 19 de junio del 201 y devuelto el día 10 de julio de 2001...”, cabe preguntarse ¿cómo da por existente un escrito que por un lado no consta en las actas del expediente, que nunca constó consignado en aquella fecha en el expediente y que esta superioridad dijo que era inexistente? No resulta lógico y así lo invoca.
Que el Juez de la causa se equivoca al señalar que: “...se evidencia claramente la inequívoca voluntad de la parte demandada, de ejercer su defensa, y a pesar de que inclusive hoy no constan en autos los documentos cuya devolución fue ordenada, debe presumirse que dichos instrumentos corrieron insertos en el expediente....”, se equivoca por cuanto la “inequívoca voluntad” de la parte demandada de ejercer su defensa, no estuvo dirigida a sostener la validez del supuesto escrito de supuesta fecha del 19 de junio del 2001.
Que está en lo justo el Juez de la causa al hacer la exposición sobre la utilidad de toda reposición, pero se equivoca al aplicar la teoría para anular un auto, que según su decir, vulneró el curso del proceso, señala, cito: “...la devolución indebida del escrito de cuestiones previas y sus recaudos, afectó el curso del proceso, ya no por la interposición misma de las cuestiones previas, mediante escrito presuntamente presentado ante este juzgado el día 11 de julio del 2001, sino también por el escrito de cuestiones previas presentado el 19 de junio del 2001.
Que en el caso que nos ocupa no se han quebrantado ninguna norma procesal, muy por el contrario el demandado actuó en todas y cada una de las etapas procesales que fueron ocurriendo durante el juicio, se dio por citado personalmente, invocó como defensa que se dejara sin efecto las actuaciones de la Dra. Ana Mata, actuó en la etapa probatoria, recusó, apeló, repreguntó testigos, no puede el Juez de la causa sostener, que se le dejó en estado de indefinición, lo que ha tenido el demandado es una defectuosa defensa, mas no una indefensión, no puede el Juez de la causa sostener que se han quebrantado normas de índole procesal porque no es lo que ha ocurrido, por el contrario en el caso de autos, se han respetado todas y cada una de las normas procesales, y así se evidencia del expediente.
Que el Juez de la causa se contradice al sostener que existe la “certeza que probablemente” en fecha 19 de junio del 2001 fue presentado un escrito y que no consta por error del Tribunal, o hay certeza o hay probabilidad de la presentación del escrito, pero es que ni una cosa ni la otra, la certeza que existe es de que nunca fue presentado en esa fecha del 19 de junio del 2001, ningún escrito de cuestiones previas, así lo invoqué en mi primera actuación, así lo reconoció esta alzada, así lo solicitó se tuviera el mismo demandado al hacerse presente en autos, así lo demuestra el libro diario del Tribunal en el que no consta diarizada ninguna actuación ese día de incorporación a los autos de ese escrito, así se demuestra al no existir sello, acuse de recibo, firma de secretaría, ni ninguna otra constancia que haga constar la existencia en esa fecha del tan defendido escrito por el Juez de la causa.
Que tampoco fue error del Tribunal, ya que de haber existido el supuesto escrito en esa fecha, lo mínimo que ha debido solicitar su signataria era el acuse de recibo de Secretaría del escrito en cuestión y no lo hizo, pero esto obedeció a que en realidad no existió ese escrito en esa fecha del 19 de junio del 2001, ya que como tantas veces lo alegó, fue “metido” ilegalmente entre los folios del expediente, de la simple observación de los folios debidamente diarizados del expediente se demuestra que las fechas en que se actuó en el expediente cronológicamente hablando son: 21 de Mayo del 2001, 26 de Junio del 2001, entre ambas fechas no existe ni existió nunca actuación diarizada del 19 de junio del 2001, en consecuencia, está el Juzgador de la causa en un error de valoración de documentos, de establecimiento de los hechos, o pruebas, al dar por existente un escrito que nunca existió ni existe en esa fecha y que así fue reconocido por todas las partes de este proceso. Tan es que no se trata de un error imputable al Tribunal, sino a la propia Abogada, que la misma Dra. Ana Mata reconoció que como nunca constó la existencia del supuesto escrito para la supuesta fecha, solicitó que se desglosara el expediente para introducirlo nuevamente.
Que nuevamente el Juez de la causa se equivoca al sostener que, cita: “...se ha colocado en estado de indefensión a las partes, al no tener certeza sobre cuando comienzan a contarse los términos o lapsos establecidos en la ley... debido a la errada devolución de los instrumentos presentados, no se puede conocer realmente cuando comenzó el lapso para la contestación de la demanda....”, nada mas falso, y es que el propio juzgador en la sentencia hoy recurrida en apelación hace una exposición y-o explicación de a partir de cuando deben comenzarse a contar los quince (15) días para que el demandado se diera por citado, al señalar, cita: “En el caso de autos, se observa que en fecha 26 de Junio del 2001, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del cartel... comenzando exclusive, el lapso de los quince (15) días para que el demandado compareciera al Tribunal a darse por citado, TERMINANDO DICHO LAPSO EL 20 DE JULIO DEL 2001. AHORA BIEN, ES EL CASO QUE EL 19 DE JULIO DEL 2001, comparece el demandado al Tribunal y confiere poder apud acta...solicitando se dejara sin efecto todas y cada una de las actuaciones que la abogado Ana Mata había realizado...”, es decir, vencidos los quince (15) días para darse por citado y efectivamente habiéndose dado por citado personalmente el demandado, comenzaron a correr los 20 días que tenía para contestar la demanda, en consecuencia, la certeza de cuando comenzó el lapso para la contestación de la demanda la da el mismo Tribunal, y en nada influyó la errada o no devolución de los supuestos instrumentos y así lo invoca.
Que el Juez de la causa señala como otro fundamento para su decisión el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pero lo cierto es que el citado artículo trata de la citación voluntaria (acontecida en autos en fecha 19 de julio del 2001) y en relación a la presunta expresa, cito : “...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación...”, no trata la norma de la citación de cualquier abogado que actúe en el proceso, sino del apoderado de la parte que actúe o esté presente en un acto del proceso, pero lo cierto es que la Dra. Ana Mata no era apoderado del demandado, porque tenía poder revocado por éste, desde el mismo momento en que comenzó a actuar en el expediente, no podía surtir efecto entonces la citación presunta en cabeza de una abogado que no tenia el carácter de apoderado del demandado, en consecuencia, el Juez de la causa aplica tal norma erradamente y le da otro sentido, y así lo invoco.
Que el Juez de la causa señala, cita: “y siendo que la citación es un acto esencial al proceso, conforme al 215 ejusdem, que afecta el ejercicio del derecho a la defensa a contradecir y por cuanto el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado que no es otro que de la litis contestación...”.
Que aunado al hecho de que el Juez de la causa no explica en que falló la citación para no alcanzar el fin al cual estaba destinada, agrega, cita: “...forzoso resulta para este sentenciador...declarar la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de julio del 2001, que ordenó el desglose y devolución... dejando con ello al demandado en estado de indefensión...”.
Que el Juez de la causa al declarar la nulidad del auto de fecha 10 de julio del 2001, se justifica porque según su decir, este auto dejó en indefensión al demandado, pero no se comprende cómo tuvo tal virtud, ya que tal auto ordenó la devolución de un escrito que sencillamente no estaba incorporado en forma legal al expediente y que en ningún caso fue incorporado en la supuesta fecha del 19 de junio del 2001, es decir, el auto anulado gira en torno al supuesto escrito de 19 de junio del 2001, pero es que en relación a este mismo escrito, el mismo demandado solicitó se le dejara sin efecto, expresándose en términos del “supuesto” escrito.
Que en el caso de autos, hubo una reposición mal o indebidamente decretada, por violación de lo preceptuado en el artículo 211 y 15 del Código de Procedimiento Civil, vicio de la sentencia recurrida que entraña una manifiesta lesión al derecho subjetivo fundamental de la Tutela Judicial efectiva sin formalismos o reposiciones inútiles consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República e igualmente desarrollado en el artículo 257 del texto Constitucional.
Es de advertir que en el caso de autos se ha producido la convalidación por el demandado del acto que anuló el Juez de la causa y es que el demandado nunca solicitó la nulidad ni impugnó el auto del 10 julio del 2001, que el Juez de la causa anula; es de reiterar que el fin que persiguió la citación se ha cumplido, toda vez que la parte demandada podía ejercer oportuna y suficientemente su derecho a la defensa; y por ello en tales condiciones una nulidad sería contraría al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones y nulidades inútiles consagradas en los artículos 26 y 257 de la constitución nacional.
Que como se ve, la reposición es por demás injustificada, accidente que al fin se traduce en una infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, porque la falta de juramento no constituye un vicio de trámite que amerite ser corregido por el Juez con el remedio extremo de la reposición, la omisión no perjudica la estabilidad y regularidad del proceso; aún más la omisión en cuestión no se castiga con la nulidad, pues la Ley no la contempla expresamente; el propio Juez conoce que la omisión en cuestión es una forma del acto en sí y no del proceso, lo que hace más agudo el vicio.
Que también vulneró el artículo 15 ejusdem, porque la indefensión se patentiza por la sencilla razón de que el Juez no privó ningún derecho procesal a la parte demandada, tanto que tuvo tiempo para promover y evacuar sus pruebas.
Que no hay acto que renovar, con vista a que durante la sustanciación del procedimiento en la primera instancia, no se produjo un vicio que perturbara las debidas formas, en el sentido, en que no se dañó el procedimiento en sí, ya que se trata de un defecto del acto mismo de la certificación de documentos, por lo que no había la necesidad de reponer, como lo hizo indebidamente el Juez de la causa, al estado de contestar la demanda, (nótese que ni siquiera al estado de citar nuevamente), y al hacerlo declaró una reposición indebida.
Que el Juez de la causa violó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el error cometido en el tan citado auto del 10 de julio del 2001, no es una anomalía que sea esencial para la validez de los actos subsiguientes cumplidos en el proceso, de tal suerte que fue un despropósito reponer al estado de renovar el acto en cuestión.
Que también vulneró el artículo 15 ejusdem, porque, parafraseando la sentencia, el Juez no privó ningún derecho procesal a la parte demandada, tanto que tuvo tiempo para promover y evacuar sus pruebas y tuvo tiempo para contestar o no la demanda. Y es que no hay motivo legal que haya autorizado al Juez de la causa para declarar la nulidad procesal y la siguiente reposición y así lo invoca, ya que con esta reposición mal decretada, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.
Que el Juez de la causa quebrantó los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque ordenó una reposición inútil y alteró indebidamente el equilibrio procesal que precisamente debió garantizar por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez de la causa concluye diciendo que a pesar de que anuló todos los actos posteriores al 10 de julio del 2001 (incluyendo el acto solemne de la citación del demandado), va a subsistir el nombramiento del Dr. Lois, que también se produjo con posterioridad al 10 de julio del 2001, nada mas absurdo, y no merece mayor consideración.
Que por todo lo antes expuesto, solicita de este Tribunal proceda a anular y-o revocar en todas y cada una de sus partes la decisión que en fecha 16 de marzo del 2004, dictó el Juzgado de la causa, por no estar ajustada a derecho, tutelando así el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ordenando en consecuencia, que el Juez de la causa dicte sentencia de fondo.
Que en el presente juicio no se ha afectado el derecho a la defensa de persona alguna, pues la sentencia recurrida, oficiosamente procedió a declarar un vicio que no había sido invocado por ninguna de las partes en el proceso. El Juez sólo puede declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público que como nos enseña La Roche, en el ámbito del Derecho Procesal garantiza la función misma del proceso: el debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.
Que el Juez en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Que por todos los razonamientos expuestos, solicita que el presente escrito de Informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la apelación interpuesta por su representado, con la consecuente anulación y-o revocación de todas y cada una de las partes de la sentencia apelada y ordenando al Juez de la causa se pronuncie al fondo de la controversia.
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe, a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, en el procedimiento de Acción Reivindicatoria iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, contra el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CARREÑO, identificados ut supra, mediante el cual se ordenó la reposición de la presente causa, al estado de comenzar a computar el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
Así las cosas, debe esta Alzada analizar lo referente a la citación de la parte demandada, toda vez que es allí donde radica la motivación del A quo y las denuncias del recurrente, y así tenemos que.
Indudablemente, la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En tal sentido, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 312 del 11/10/2001):
"…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando conste que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el Maestro Arminio Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
En el caso sub iudice mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2001, cursante al folio 52 de la primera pieza de las presentes actuaciones, el A quo admitió la demanda incoada ordenando el emplazamiento del demandado y en virtud de no haberse logrado la citación personal tal como se infiere de la diligencia estampada en fecha 4 de abril de 2001, por el ciudadano Jesús Eliseo Jiménez Santaella en su carácter de alguacil titular de ese Juzgado para aquel entonces, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el A quo, mediante auto de fecha 25 de abril de 2001.
Posteriormente y una vez consignada la publicación de dicho cartel de citación, en fecha 26 de junio de 2001, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación de dicho cartel, a los fines de dar cumplimiento a la referida norma.
Sentado lo anterior y situada la atención de quien decide en el caso sub exámine, debe indicarse, que ante la imposibilidad fáctica de practicar la citación personal, debido a que el Alguacil -funcionario encargado de tales actuaciones- no logre localizar al demandado o el resultado de la citación por correo certificado sea infructuosa o porque el demandado no se encuentre en el país, la Ley Adjetiva Civil prevé como alternativa supletoria la citación por carteles. Esta forma de citación consiste en hacer un llamado al demandado para que éste acuda al Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial, a darse por citado, con la advertencia que de no hacerlo se le nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación. Así pues que, a través de este modo de citación no se produce la citación del demandado, sino un llamamiento a éste para concurrir a darse por citado.
Es de resaltar, que como consecuencia de la publicación de los carteles, no se logra poner a derecho al demandado, y la consecuencia de que éste no acuda al órgano jurisdiccional conlleva al nombramiento de un defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso.
Dichos carteles deben contener: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece en el lapso señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El lapso de quince (15) días hábiles que debe dársele al demandado para que concurra a darse por citado comienza a contarse al día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida por el secretario (a), que en el presente caso, se verificó en fecha 26 de junio de 2001.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente del cómputo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que a partir de la formalidad cumplida por parte de la Secretaria (diligencia de fecha 26 de junio de 2001, folio 181, primera pieza I del expediente), trascurrieron los siguientes días de despacho exclusive, Junio: 27 y 28; Julio: 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20; siendo un total de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales debía comparecer el demando a darse por citado.
Ahora bien, mediante diligencia estampada en fecha 27 de junio de 2001, la Abogada Rosalba Feghali Gebrael, consignó poder que le fuera otorgado por el demandado, representación ésta que no fue admitida por el A quo conforme consta en auto de fecha 6 de julio de 2001.
También, se constata, que en fecha 10 de julio de 2001, la Abogada Ana Mata, solicita al A quo, ‘por cuanto no consta que se haya recibido ni diarizado el escrito consignado por ella’, le sean devueltos los originales consignados, previa la certificación de los fotostatos qua a tal efecto refiere consignar, lo cual mediante auto de la misma fecha, el A quo acordó en conformidad la devolución de los originales consignados así como del escrito de contestación, previa su certificación en autos y la Abogada ANA MATA, en la misma fecha, declara recibir tales documentos originales cuya devolución fue acordado erróneamente por el Tribunal de origen.
Tal circunstancia, en criterio de quien suscribe la presente decisión, evidentemente comportó una indebida actuación para aquel entonces. No obstante ello, y dado que el A quo fundamentó su reposición en el hecho de no poder conocer realmente cuando comenzó el lapso para la contestación de la demanda, procede entonces quien decide a resolver el punto controvertido, entendiéndose como éste, el lapso de contestación debido a la errónea devolución de un escrito de cuestiones previas, cuya inexistencia fue declarada por este Juzgado Superior, actualmente con la eficacia de cosa juzgada.
En efecto, tal y como se expusiera supra, a partir de la formalidad cumplida por parte de la Secretaria -diligencia de fecha 26 de junio de 2001, folio 181, primera pieza I del expediente-, trascurrieron los siguientes días de despacho exclusive, Junio: 27 y 28; Julio: 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20; siendo un total de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales debía comparecer el demando a darse por citado, siendo que en fecha 19 de julio de 2001, el demandado José de la Trinidad Carreño Romero, comparece al Tribunal asistido del Abogado Manuel Antonio Stifano a quien le confiere poder apud acta, operando de esta manera la consumación del supuesto de hecho contenido en la disposición Adjetiva Civil, segundo aparte del artículo 216, donde el legislador estableció la presunción de citación al establecer que “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Ahora bien, siendo que a partir de día 26 de junio de 2001, comenzaba a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que el demandado concurriera a darse por citado, feneciendo dicho lapso en fecha 20 de julio de 2001; siendo igualmente que el demandado compareció al Tribunal en fecha 19 de julio de 2001, debe puntualizarse: 1) Que se verificó la comparecencia del demandado en el transcurso del lapso de quince días -diligencia de fecha 19 de julio de 2001-; 2) Que necesariamente el referido lapso de quince (15) días, debe dejarse transcurrir íntegramente, pues, la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se disgregue, constituyendo además un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable ante los ojos de la Ley; y 3) Que el lapso de veinte (20) días, dentro de los cuales debía comparecer el demandado a dar contestación a la demanda, comenzó a trascurrir el día de despacho siguiente al 20 de julio de 2001. Y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa entonces esta Juzgadora a pronunciarse sobre la nulidad y reposición decretada, y en tal sentido observa:
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues, en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según el principio establecido en la parte final del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que textualmente dispone: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
La doctrina invocada permite establecer con suficiente claridad, las condiciones fácticas para que proceda la nulidad de un acto. En el sub iudice se trata de un auto mediante el cual se ordenó la devolución de unos originales -escrito de cuestiones previas- que evidentemente en principio, representaban la manifestación inequívoca de defensa de la parte demandada. No obstante ello, al haberse materializado dicha devolución, por demás errónea, indiscutiblemente se alcanzó el fin para el cual estaba destinado el acto, amén de que dicho escrito de cuestiones previas fue declarado inexistente por este mismo órgano jurisdiccional, teniendo en consecuencia, como ya se indicó, autoridad de cosa juzgada, de allí que dicha nulidad resulta improcedente a la luz de la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina invocada, así como su consecuencia, esto es, los actos posteriores al mismo, ello en virtud de que dicho acto, en modo alguno puede ser considerado como esencial a los actos subsiguientes, debido a la comparecencia voluntaria del demandado, quien con tal accionar convalido la citación. Y así se decide.
En cuanto a la reposición ordenada, debe insistirse, que la misma debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues, debe evitarse la nulidad por la nulidad misma, debiendo el jurisdicente mantener a las partes en igualdad de de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, resultando en consecuencia que la reposición aquí decretada evidentemente deriva de la nulidad, por lo que analizado como quedó lo concerniente a la misma, así como el establecimiento del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, resulta inoficioso el análisis exhaustivo de la reposición decretada. Y así se decide.
De todo lo expuesto y muy especialmente de los razonamientos expuestos supra, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar ha lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello revocada la sentencia recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia o aquel que resulte competente, proceder a dictar nueva sentencia, conforme a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, esto es, procurando hacerlo según el orden de su antigüedad. Y así se decide.
Capitulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Santander Ortiz, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, ambos plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia deberá el Juez Primero de Primera Instancia o aquel que resulte competente, proceder a dictar nueva sentencia, conforme a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, esto es, procurando hacerlo según el orden de su antigüedad.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo, fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 04-5503, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/rac*
Exp. No. 04-5503
|