EXPEDIENTE: 05-5717
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.843.931, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN “AMBULATORIO DIVINO NIÑO”, debidamente registrada y modificada y protocolizada por última vez ante el Registro Público en fecha 07 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el No. 20, protocolo primero, tomo 2; Ciudadano POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.846.720; asistido por la abogado Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886; y la ciudadana BELCY VELASCO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.029.100, en su condición de propietaria de la firma personal “LABORATORIO CLINICO VELASCO VIVAS”, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Federal, quedando anotada bajo el No. 85, tomo B, de fecha 25 de septiembre de 2002; siendo su apoderado judicial, el abogado Guzman G. Pineda G, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.069.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, COROMOTO ORTEGA, LUANDA PEÑA, CASIMIRA MOSQUERA, OLIVA GOMEZ, SUREYA BUSTAMANTE, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.278.419, 15.914.175, 2.098.370, 575.225 y 13.910.301 y otros; no constituyendo apoderados judiciales.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: CONSULTA LEGAL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la consulta legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON y BELCY ESPERANZA VELASCO VIVAS, en su caracteres respectivos y debidamente asistidas por el abogado Guzman G. Pineda G, contra los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO, YORVIN MARQUINA, CASIMIRA MOSQUERA, DOLORES GOMEZ, SUREYA BUSTAMANTE, LUANDA PEÑA, ALI MEJIAS y OLIVIA GOMEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y en fecha 29 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional, constando de los autos la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadanas MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON y BELCY ESPERANZA VELASCO VIVAS, asistidas por el abogado Guzman Pineda, y de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO, YORVIN MARQUINA, CASIMIRA MOSQUERA, DOLORES GOMEZ, SUREYA BUSTAMANTE, LUANDA PEÑA, ALI MEJIAS y OLIVIA GOMEZ, asistidos por el profesional del derecho, Francisco Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.040, según acta levantada al efecto, constando además de las actas que se examinan que, en fecha 03 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó decisión.
Vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó remitir a esta Alzada la decisión de fecha 03 de diciembre de 2004 y actas conducentes a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2005.
El 17 de febrero de 2005, la Juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y, llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Las accionantes en amparo, asistidas por el profesional del derecho abogado Guzman G. Pineda G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.069, alegaron:
i. Que interponen Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO, YORVIN MARQUINA, CASIMIRA MOSQUERA, DOLORES GOMEZ, SUREYA BUSTAMANTE, LUANDA PEÑA, ALI MEJIAS Y OLIVIA GOMEZ, ya que en fecha 02 de noviembre de 2004, a las seis de la tarde y el día 3 de noviembre de 2004 a las siete de la mañana, se presentaron esas personas en la sede de la Fundación Ambulatorio Divino Niño, ubicada en la calle Ramon Vicente Tovar, del sector Santa Eulalia, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro e intentaron invadir su propiedad, tratando de asegurar las puertas con cadenas, alegando como excusa que dichas instalaciones pertenecen a la Gobernación del Estado Miranda.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En esta oportunidad en la que las partes hicieron uso del derecho de palabra y réplica, fueron agregados a los autos los documentos que consignaran, y seguidamente prosiguió el tribunal de la causa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “… La misma parte querellante ha determinado en esta misma audiencia constitucional como alegato la situación juridica en que fundamenta su derecho de petición; las presuntas infracciones de derechos y garantías constitucionales amenazados así como los presuntos autores de tales transgresiones, con la finalidad de que cesen las violaciones que atentan contra la situación juridica lesionada.
Así el tribunal al admitir el amparo, estableció y reguló una posible actividad probatoria de las partes, orientadas a llevar al juez el inmediato grado de convencimiento sobre la situación planteada… no obstante, no encontramos elementos sólidos y contundentes que lleven a pensar que la violación a los derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo, al libre tránsito, a la asociación puedan verse comprometidos. En este sentido, observa el tribunal que no existen pruebas claras y convincentes que haga razonable el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviada, es decir, la prueba suficiente de la documentación consignada y los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, no evidencian la participación de los presuntos agraviantes en las supuestas amenazas de violación de valores fundamentales y así se declara.
Luego, no puede el tribunal proceder a dictaminar en base a supuestos no probados, ajenos a los planteados prima facie, y que no configuran amenazas válidas suficientes para declarar procedente la acción de amparo propuesta. La afectación de derechos intersubjetivos, hace igualmente improcedente el amparo, por no poder a través de la vía constitucional, poner en tela de juicio las condiciones por las cuales dicho ente hospitalario y su arrendatario funcionan, lo cual es de carácter absoluto ajeno a esta pretensión constitucional.
No debe dejar pasar el tribunal la incidencia presentada en la audiencia referida al titulo supletorio cursante en autos. En este sentido, el tribunal declara que dicho titulo no consta en el libro diario del tribunal ni asentado en el libro de solicitudes. Por ende el tribunal se pronuncia en el entendido de la imposibilidad de acordar un presunto derecho de propiedad en base a un “titulo” que no ha cumplido las formalidades legales correspondientes y del cual, este despacho no puede confirmar su autenticidad.
Así para revisar los presupuestos de admisibilidad debe el tribunal revisar la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesion sea efectiva, tangible, real, inevitable, empero, sobre todo la misma debe ser presente…
En el presente asunto se determina que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a su favor, sin determinación del espacio-tiempo requeridos para proceder a solicitarla por vía constitucional. No considera esta instancia de los elementos cursantes a los autos, que pudieramos estar en presencia de una amenaza potencial que se presente como inminente y próxima y así se declara.”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV.1 DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.
III.2 DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL LIBELO DE PETICIÓN CONSTITUCIONAL
De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
IV.3 DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Ahora bien, entra esta Juzgadora a revisar las condiciones de procedencia de la citada pretensión de amparo, a los fines de determinar si la pretensión se encuentra incursa prima facie en las mismas, y observa al respecto lo siguiente:
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De alli que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por la falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Asi pues, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) que exista la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, y 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para reestablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
De los (folios 174 al 180) del presente expediente corre inserta la sentencia proferida por el juez A quo, en la cual en la parte motiva (folio 178 y 179) expresa lo siguiente:
“…
“… La misma parte querellante ha determinado en esta misma audiencia constitucional como alegato la situación jurídica en que fundamenta su derecho de petición; las presuntas infracciones de derechos y garantías constitucionales amenazados así como los presuntos autores de tales transgresiones, con la finalidad de que cesen las violaciones que atentan contra la situación jurídica lesionada.”
“Así el tribunal al admitir el amparo, estableció y reguló una posible actividad probatoria de las partes, orientadas a llevar al juez el inmediato grado de convencimiento sobre la situación planteada… no obstante, no encontramos elementos sólidos y contundentes que lleven a pensar que la violación a los derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo, al libre tránsito, a la asociación puedan verse comprometidos. En este sentido, observa el tribunal que no existen pruebas claras y convincentes que haga razonable el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviada, es decir, la prueba suficiente de la documentación consignada y los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, no evidencian la participación de los presuntos agraviantes en las supuestas amenazas de violación de valores fundamentales y así se declara.”
“Luego, no puede el tribunal proceder a dictaminar en base a supuestos no probados, ajenos a los planteados prima facie, y que no configuran amenazas válidas suficientes para declarar procedente la acción de amparo propuesta. La afectación de derechos intersubjetivos, hace igualmente improcedente el amparo, por no poder a través de la vía constitucional, poner en tela de juicio las condiciones por las cuales dicho ente hospitalario y su arrendatario funcionan, lo cual es de carácter absoluto ajeno a esta pretensión constitucional.”
“No debe dejar pasar el tribunal la incidencia presentada en la audiencia referida al titulo supletorio cursante en autos. En este sentido, el tribunal declara que dicho titulo no consta en el libro diario del tribunal ni asentado en el libro de solicitudes. Por ende el tribunal se pronuncia en el entendido de la imposibilidad de acordar un presunto derecho de propiedad en base a un “titulo” que no ha cumplido las formalidades legales correspondientes y del cual, este despacho no puede confirmar su autenticidad.”
“Así para revisar los presupuestos de admisibilidad debe el tribunal revisar la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea efectiva, tangible, real, inevitable, empero, sobre todo la misma debe ser presente…”
“En el presente asunto se determina que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a su favor, sin determinación del espacio-tiempo requeridos para proceder a solicitarla por vía constitucional. No considera esta instancia de los elementos cursantes a los autos, que pudiéramos estar en presencia de una amenaza potencial que se presente como inminente y próxima y así se declara.”
Parte de la motiva de la sentencia anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado a quo en fecha 03 de diciembre de 2004, dio como consecuencia el declarar Inadmisible la acción propuesta, al desprenderse de los autos indicios de una situación jurídica irregular en el entorno de las instalaciones de la fundación Divino Niño, que en todo caso se verificó en fecha 2 y 3 de noviembre de 2004, no pudiendo deducirse que la presunta situación jurídica infringida o amenaza de violación subsista actualmente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, constata esta juzgadora que en fecha 29 de noviembre de 2004, fue celebrada la audiencia constitucional respectiva, en la cual las partes consignaron pruebas documentales consistentes en: a) Acta convenio suscrita por FUDESEM y la FUNDACION AMBULATORIO DIVINO NIÑO, b) Acta de inicio de reparación y ampliación del ambulatorio, c) Memorandum mediante los cuales hacen entrega de los informes de avances respectivos, d) Acta de terminación de la reparación y ampliación del ambulatorio, e) Acta convenio suscrita en fecha 13 de abril de 2002 por FUDESEM y la FUNDACION DIVINO NIÑO, para la construcción de una obra comunitaria, f) Ordenes de pago emitidas por FUDESEM, etc; documentos éstos a los cuales este Juzgado Superior no aprecia, en virtud de no proporcionar elementos de convicción que permitan a quien decide, verificar los hechos planteados por el accionante como violatorios de sus derechos constitucionales de propiedad, derecho al trabajo, derecho al libre transito y derecho a la asociación, hechos que situaron en que los presuntos agraviantes intentaron invadir la propiedad de los accionantes, tratando de asegurar las puertas con cadenas. Así se declara.
De tal manera, que si analizamos el primer requisito de procedencia mencionado ut supra, el cual se refiere a aquel hecho lesivo que vulnere flagrantemente derechos constitucionales, debiendo ser dicha lesion actual, reparable y no consentida; encontramos que la presente solicitud de amparo constitucional se encuentra dirigida a actuaciones consumadas en fechas 2 y 3 de noviembre de 2004, lo que no hace que la lesión sea real, efectiva, tangible y por sobre todo presente, caracteres éstos que son primordiales al revisar una solicitud constitucional, ya que los efectos de dicha acción son meramente restablecedores y que al no ser reunidos, sencillamente se está desnaturalizando la materia del amparo constitucional.
Así pues, difiere quien decide, de la motivación utilizada por el juez a quo al declarar inadmisible la presente solicitud constitucional, ya que a los ojos de esta instancia superior, más que inadmisible, resulta improcedente lo solicitado por el accionante, ya que no se verifica en autos acerca de la pretendida violación señalada, habiendo resultado las pruebas presentadas en la audiencia constitucional respectiva, insuficientes para demostrar los hechos que fueron señalados como violatorios de derechos constitucionales, por lo que forzosamente se debe modificar la sentencia consultada de fecha 03 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la FUNDACIÓN AMBULATORIO DIVINO NIÑO contra los ciudadanos SALAS GIOVANNY, MOSQUERA ELVIS, ROMERO TOMASA y OTROS, bajo los término establecidos en la presente motiva. Asi expresamente se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO CAMEJO DE PADRON y BELCY ESPERANZA VELASCO VIVAS contra los ciudadanos GIOVANNY SALAS, ELVIS MOSQUERA, TOMASA ROMERO y OTROS.
Segundo: SE MODIFICA la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Cuarto: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HERCILIA LINDARTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m).
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HERCILIA LINDARTE
HAdS/HL/mab*
Exp. No. 05-5717
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