Expediente No. 05-5724
Parte Accionante: Ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.184.593; asistido por el abogado Miguel Ángel Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.967.
Parte Accionada: ASOCIACIÓN DE VECINOS y PROPIETARIOS APUCOSAN, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, en fecha 03 de febrero de 1983, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo Primero.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: CONSULTA LEGAL
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta legal a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 261 y 261 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acuerdo conciliatorio celebrado por el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, parte accionante, y la ASOCIACIÓN DE VECINOS y PROPIETARIOS APUCOSAN, parte accionada.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, el a quo admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a fin de conocer la oportunidad en que se celebrara la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
Debidamente notificadas las partes del presente procedimiento, fue dictado auto en fecha 17 de enero de 2005, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 21 de enero de 2005 a las 2:00 de la tarde; teniendo lugar la misma en la fecha pautada, tal y como consta a los folios 15 y 16 del expediente, verificándose del contenido del acta levantada al efecto, que finalizada la exposición de las partes fue convocado por el juez a cargo del tribunal de origen un acto conciliatorio, en el cual las partes llegaron a un acuerdo.
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, siendo que en fecha 21 de febrero de 2005, ordenó mediante auto, la remisión del expediente a este Juzgado Superior a fin de la consulta legal, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 01 de marzo de 2005, se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 05-5724, y se fijaron 30 días calendario siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31 de marzo del año en curso, se defirió la oportunidad para dictar sentencia, y llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional, en los siguientes aspectos:
1. Que es legitimo propietario del inmueble distinguido con el No. 43, situado en la calle El Limón de la Urbanización Colinas de San Antonio, jurisdicción del Municipio Los Salias, siendo sometido de manera ilegal e ininterrumpida a partir del 26 de noviembre de 2004, por parte de la ASOCIACION CIVIL APUCOSAN, a una actitud dañosa para con su persona y bienes, causándosele daños y perjuicios tanto materiales como morales, al punto de afectarle la salud, ya que ha sido privado arbitrariamente del servicio de agua potable, mediante la sustracción del medidor de agua.
2. Que esa actitud pertubadora e irracional por parte de la presunta agraviante es con el propósito de presionar el pago de una deuda calculada en forma leonina, pretendiendo cobrar montos excesivos por el servicio de agua, cobrando intereses sobre intereses, fijando gastos de cobranza injustificados, cobro de telegramas y abultando el monto adeudado.
3. Que ha solicitado en reiteradas oportunidades, que se le reconozca el derecho que tiene a que le sea calculada en forma justa la deuda que tiene con APUCOSAN y lograr así un convenimiento en el pago justo y equilibrado.
4. Que fundamenta la presente acción en los artículos 27, 82 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La sentencia de fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su decisión bajo los siguientes premisas:
• Que a los fines pacificadores fue suspendida la audiencia constitucional instando a las partes a la adopción de un acuerdo conciliatorio para terminar en forma no contenciosa el presente proceso y conflicto jurídico.
• Que “… en el caso que nos ocupa, en base a los dogmas y principios constitucionales establecidos en el Constitución, resulta inaplicable la disposición normativa del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por entrar en contradicción con los artículos 26 y 257 eiusdem y así se declara.”
• Que ese tribunal en aras de la solución material del conflicto planteado, impartió su aprobación al acuerdo suscrito en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de enero de 2005, por medio del cual se dio fin al presente procedimiento, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Amparo (sic), por no ser los derechos discutidos de aquellos denominados indisponibles e irrenunciables.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV.1 DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.
IV.2 DEL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES
Observa el Tribunal que, el fallo objeto de consulta determinó la procedencia de la conciliación y acuerdo de las partes en materia constitucional, observando además quien decide que el pronunciamiento que se examina tiene su origen en un conflicto de interes entre particulares y que el A quo fundamentó su decisión en los artículos 27, 82 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2005, fue celebrada audiencia constitucional y que suspendida ésta por el juez A quo, convocó a un acto conciliatorio en el que las partes llegaron a un acuerdo, el cual se realizó en los siguientes términos:
“…La parte accionada, asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN, se compromete a eliminar el 4% de intereses de los gastos de cobranza sobre la deuda que tiene el ciudadano NICOLAS MOSES FIGUEROA, por concepto de servicio de agua; se compromete a eliminar los honorarios profesionales equivalentes cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo) y en el caso que se estuviesen cobrando intereses sobre interés estos se eliminarán por completo del monto a pagar; asimismo se compromete a restituir el servicio de agua el lunes 24 de enero de 2005, sin dilación alguna. Después de recalcular el monto que adeuda el ciudadano NICOLAS MOSES FIGUEROA, por concepto de servicio de agua, este se compromete a cancelar a la asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN la deuda resultante, en la siguiente manera: la deuda total va a ser dividida en CINCO cuotas equivalentes al 20% cada una; las cuales serán canceladas de la siguiente forma: el 31 de enero de 2005, se cancelara la PRIMERA CUOTA equivalente al 20% del saldo recalculado; la SEGUNDA CUOTA equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el día 28 de febrero de 2005; la TERCERA CUOTA, equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el 30 de marzo de 2005; la CUARTA CUOTA, equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el 30 de abril de 2005, y la ULTIMA CUOTA, equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el 31 de mayo de 2005. Además el querellante se obliga a pagar el saldo causado durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, al monto establecido.”
Asimismo, se puede observar, que conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2001, se ha establecido lo siguiente:
“Entre las funciones de la soberanía del Estado, se encuentra la jurisdiccional, mediante la cual órganos legalmente considerados dirimen conflictos utilizando procedimientos prevenidos en las leyes, y hacen ejecutar sus sentencias, lográndose así la tutela efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional.
…
El arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, como parte de los medios alternativos, también forman parte de la jurisdicción, siempre que realicen la justicia mediante un proceso legalmente contemplado o permitido”
Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados y que entre las figuras jurídicas de desistimiento y convenimiento existe un paralelismo por su común función autocompositiva, por lo que participan de la misma naturaleza juridica procesal puesto que ponen fin a la controversia y restablecen la paz social, a juicio de quien decide la figura de la conciliación y posterior transacción, en la que las partes realizan concesiones recíprocas, resultan perfectamente válidas en materia constitucional, cuando no está interesado directamente el orden público. De allí la necesidad de examinar el acuerdo, puesto que de existir lesiones a los intereses de orden público, resultaría improcedente el convenio que fuera homologado por el A quo.
En este sentido, ha sido desarrollado el concepto de orden público por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), y al efecto se estableció lo siguiente:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”
De acuerdo a la doctrina anteriormente explanada, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).
En este sentido, este Juzgado Superior precisa y destaca, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones expuestas, y visto que el acuerdo suscrito entre las partes no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda debe ampliar y modificar como en efecto lo hace, la decisión objeto de la presente consulta, solo en lo que respecta a la parte motiva, quedando establecida bajo los términos aquí planteados, en el sentido de que es procedente la celebración de convenios en materia constitucional, cuando de la naturaleza del acuerdo, no se desprenden lesiones al orden público establecido. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el acuerdo suscrito entre NICOLAS MOZES FIGUEROA y la ASOCIACION DE VECINOS Y PROPIETRAIOS APUCOSAN en fecha 21 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se MODIFICA Y AMPLIA la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Publíquese y regístrese, incluso en la pagina web de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. HERCILIA LINDARTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. HERCILIA LINDARTE
HadeS/mab*
Exp. No. 05-5724.
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