Expediente No. 05-5743

Parte Recurrente: Ciudadana YOLANDA DALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.220.107; asistida por el abogado Juan Ramón Veja Veja, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.149.

Parte Recurrida: Auto de fecha 09 de marzo de 2005, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Motivo: RECURSO DE HECHO

Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana YOLANDA DALE, debidamente asistida por el abogado Juan Ramón Veja Veja, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 16 de marzo de 2005 fue recibido ante este Juzgado Superior el escrito de recurso de hecho, al cual se le dio entrada y se pasó al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el presente escrito.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 suscrita por la recurrente, fueron consignadas las copias certificadas conducentes en once (11) folios útiles, consistentes en: libelo de la demanda, acta de defunción de Julio Ramón Aponte, auto de admisión de la demanda, diligencia de apelación de fecha 22 de febrero de 2005, auto recurrido de hecho de fecha 09 de marzo de 2005 y diligencia de fecha 17 de marzo de 2005 suscrita por la recurrente.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la ciudadana YOLANDA DALE, en su escrito cursante a los folios 2 y 3 del expediente, lo siguiente:
• Que encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 09 de marzo de 2995 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto el referido tribunal negó de manera tácita el recurso de apelación por ella interpuesto en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2005, puesto que declaró que se abstenía de admitir la demanda por ella interpuesta.
• Que el A quo negó la apelación ejercida contra el auto que se abstuvo de admitir la demanda por ella interpuesta, cuanto consideró que no llenaba tres de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: la determinación del objeto de la pretensión, los fundamentos de derecho y los instrumentos en que se funda la pretensión.
• Que la juez a quo incurrió en extralimitación de funciones, pues es la parte demandada la que debería oponer cuestiones previas, pero por ningún concepto puede un juez no admitir una demanda por abstención, ya que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas causales para no admitir una demanda.
• Que es absurdo el argumento sostenido por la juez a quo, al sostener que un auto de admisión es de mero trámite.
• Que la juez ha incurrido en denegación de justicia.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 09 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 22-03-2005, suscrita por la ciudadana YOLANDA DALE, asistida por el abogado en ejercicio Dr. JUAN RAMON VEJA VEJA… en el cual apela del auto de fecha 14-02-2005, fundamentada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA. En consecuencia, este tribunal aclara que, la apelación solo procederá del auto que niegue la admisión, como lo establece el precitado artículo y no en caso de abstención como el presente caso, ya que el mismo constituye un auto de mera sustanciación de los que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.”


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Aduce la recurrente en el escrito presentado ante este Juzgado Superior, que interpone:
“recurso de hecho en contra del extraño auto de fecha 09 de marzo de 2005, a través del cual la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, niega de manera tácita el recurso de apelación por mi interpuesto en contra del auto de fecha 14 de Febrero del 2005, en el cual decidió que se abstenía de admitir la demanda por mi interpuesta…”


Ahora bien, de lo anterior se observa que el recurrente de hecho interpuso el recurso de hecho ante la negativa tácita por parte de la juez a quo sobre la apelación interpuesta.

Así las cosas, se constata de la revisión de las actas del expediente que no existe en las copias que lo conforman, auto del Tribunal que niegue el recurso o que lo admita por lo que al no haber pronunciamiento judicial, no existe la posibilidad de atacar mediante el recurso de hecho tal falta de pronunciamiento, por cuanto lo que ha habido es una abstención por parte del Juez de la causa en fallar acerca de la apelación interpuesta.

En lo que se refiere al recurso de hecho en materia de apelaciones en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estatuye el procedimiento a seguir para el caso en que el referido recurso sea negado o admitido en un solo efecto, pero, en parte alguna del capitulo que lo contempla, se prevé el empleo de este recurso cuando no haya habido pronunciamiento especifico respecto a la apelación, no estando facultada esta Juez Superior para asumir la existencia de una negativa tácita por parte del A quo, ya que la naturaleza del recurso de hecho solo permite que pueda ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto.

En este sentido, ha establecido la doctrina, que el recurso de hecho supone como presupuestos lógicos, en un primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo; por lo que tomando en cuenta dichos supuestos se puede apreciar que en el presente caso no se da el último supuesto válido para la procedencia del recurso, y que a juicio de quien decide, la decisión hoy recurrida no es validamente impugnable mediante la utilización de este medio procesal, puesto que como bien lo señala la recurrente en su escrito inicial, se encuentra dirigido contra un auto que “…niega de manera tácita…” el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLANDA DALE, no siendo dable para quien suscribe la presente decisión, asumir la conducta del A quo al emitir su decisión como una negativa tácita cuando en la ley se establecen expresamente los supuestos por los cuales es procedente un recurso de hecho. Así se decide.

Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto, por no llenar los extremos establecidos en la Ley adjetiva civil. Así se decide expresamente..

Capitulo V
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana YOLANDA DALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.220.107, asistida del abogado Juan Ramón Veja Veja, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.149, contra el auto de fecha 09 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, cinco (5) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. HERCILIA LINDARTE


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. HERCILIA LINDARTE



HAdS/HL/mab*
Exp. No. 05-5743