PARTE ACCIONANTE: EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS CARTANAL C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el No.77, Tomo 376-A-Sgdo, representada por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ LA CRUZ, según consta de Asamblea Ordinaria efectuada y registrada en fecha 28 de agosto de 2003. Abogado Asistente: Andrés Eloy Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.850.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos VITORIO PEREZ, CARLOS GONZALEZ, FRANKLIN DAVILA, PEDRO CORREDOR, ANIBAL RAMON CORDERO, ANIBAL JOSE CORDERO, TEOFILO IRIARTE, MEDARDO PARRA y ROBERTO BONETT, cuyos datos de identificación no constan en el expediente. Apoderado Judicial: No constituyeron.
ACCION: Amparo Constitucional.
MOTIVO: Apelación
Expediente: 05-5692
ANTECEDENTES
Llegaron a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en fecha 09 de febrero de 2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ RUIZ, actuando en su carácter de de Presidente de la Empresa Cartanal C.A., asistido por el abogado Carmen Rivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53031, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2005, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Remitidas las presentes actuaciones mediante oficio N° 2005-680, de fecha 27 de enero de 2005, fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 09 de febrero de 2005, remitiéndose el conocimiento a la ciudadana Juez, y fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, este Tribunal, actuando en sede constitucional, observa:
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de enero de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, constatándose de los autos que en fecha 11 de enero de 2005, fue declarada inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ LA CRUZ, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil EXPRESOS CARTANAL, C.A., constituida en fecha 23 de julio de 1997, anotada bajo el No.77, Tomo 376-A Sgdo, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, según consta de Asamblea Ordinaria efectuada y registrada en fecha 28 de agosto de 2003, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos VITORIO PEREZ, CARLOS GONZALEZ, FRANKLIN DAVILA, PEDRO CORREDOR, ANIBAL RAMON CORDERO, ANIBAL JOSE CORDERO, TEOFILO IRIARTE, MEDARDO PARRA y ROBERTO BONETT.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Refirió el solicitante, que actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil EXPRESOS CARTANAL C.A., solicitó recurso de amparo constitucional con nulidad del acta de asamblea registrada en fecha 03 de enero del año 2005.
Señala que en fecha 03 de enero de 2005, los ciudadanos VITORIO PEREZ, CARLOS GONZALEZ, FRANKLIN DAVILA, PEDRO CORREDOR, ANIBAL RAMON CORDERO, ANIBAL JOSE CORDERO, TEOFILO IRIARTE, MEDARDO PARRA y ROBERTO BONETT, accionistas de la empresa mercantil de la cual preside, realizaron una asamblea extraordinaria de accionista paralela a la que se realizó en la sede social de dicha empresa, en un sitio distinto a la sede social, con la asistencia de los accionistas minoritarios, los cuales no han cumplido con la obligación de cancelar a la empresa las deudas contraídas, asumiendo cargos y posturas que en nada tiene que ver con la realidad económica de su representada.
Indica que, el día 04 de enero del 2005, fue con el accionista Carlos Rivera, titular de la cédula de identidad N° 2.991.366, a registrar los puntos acordados en la asamblea, y le notificaron que no se podía registrar dos (2) asambleas del mismo día y con el mismo contenido, razón por la cual solicitó copias certificadas, para hacer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Jurisdicción de Ocumare del Tuy del estado Miranda, asignándole el N° de expediente G-864228 para la investigación de los hechos delictuosos correspondientes al forjamiento de documentos y la representación de titularidad de las acciones que hace en dicha asamblea el señor Rafael Delgado Pérez.
Señala que no sabe con que finalidad los socios accionistas de Expresos Cartanal C.A., registraron una asamblea paralela en el Registro Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, a las 11:00 a.m, momentos en los que se estaba realizando la asamblea en la sede social de la empresa y que la misma comenzó a las 9:00 AM, concediéndose media hora de espera, terminando a las 2:30 p.m., es por lo que solicita se oficie al Registro a fin de constatar la veracidad de el hecho y lo solicitado, ya que tales hechos van en detrimento de la buena marcha y funcionabilidad de la empresa.
Expone que en fechas anteriores el doctor Domar Pasarella ha solicitado en nombre de sus mandantes rendición de cuentas, ventilados en dos expedientes distintos, por ante el mismo tribunal, donde denuncia irregularidades en la administración; ante otro Tribunal a solicitud del Presidente se siguió un amparo constitucional, el cual fue declarado en primera instancia sin lugar y con lugar la oposición hecha por los quejosos por la falta de cualidad, una vez subido el expediente a consulta el Tribunal de Alzada, revocó dicha decisión, ya que el abogado José Alfredo Domar Pasarella, actuando en compañía de los ciudadanos Vitorio Pérez, Carlos González, Franklin Dávila, Pedro Corredor, Aníbal Ramón Cordero, Aníbal José Cordero Forte, Teofilo Iriarte, Medardo Parra y Roberto Bonnett, actuaron con actitud ilegitima y antijurídica.
Expresa que de los hechos narrados se evidencia que dichos ciudadanos han estado perturbando la buena marcha y desenvolvimiento de la empresa mercantil, motivo por el cual solicitó que su representada sea amparada en contra de los hechos que pudieran cometer los accionistas anteriormente mencionados y que realizaron la asamblea atribuyéndose cargos y facultades que no le han sido concedidos por la asamblea legalmente constituida y para ello solicitó la exhibición del Libro de Actas de Asambleas.
Solicitó ser amparado de los agraviantes, a los fines de que se abstengan de seguir perturbando la buena marcha y funcionamiento de la administración de Expresos Cartanal, C.A., ya que vulnera sus derechos constitucionales, asimismo, asimismo se declare la nulidad del acta de asamblea extraordinaria realizada por José Alfredo Domar Pasarella, Vitorio Pérez, Carlos González, Franklin Dávila, Pedro Corredor, Aníbal Ramón Cordero, Aníbal José Cordero Forte, Teofilo Iriarte, Medardo Parra y Roberto Bonnett, por considerar que es un acto irrito y que el tribunal debe considerarlo nulo de nulidad absoluta.
Fundamentó su acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 20, 21 ordinal 2°, 26, 27, 28, 49 ordinal 1°, 2°, 3° y 8°, 51, 53, 55, 115, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 429 y 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, contra el acta de asamblea registrada en fecha 03 de enero de 2005.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ LA CRUZ, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ LA CRUZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS CARTANAL C.A., en contra de los ciudadanos VITORIO PEREZ, CARLOS GONZALEZ, FRANKLIN DAVILA, PEDRO CORREDOR, ANIBAL RAMON CORDERO, ANIBAL JOSE CORDERO, TEOFILO IRIARTE, MEDARDO PARRA y ROBERTO BONETT, por considerar el A quo:
…Por cuanto existe un procedimiento autónomo, para efectuar la nulidad de Asamblea Extraordinaria denunciada en el presente caso, y teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía, no es la acción de Amparo Constitucional la que procede, ya que según lo establecido en el artículo Artículo (Sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5° el cual reza lo siguiente: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, entendiéndose este también, como que existen vías judiciales que el accionante debe agotar, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: De La Competencia
LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ LA CRUZ contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
FONDO DEL ASUNTO
Considera quien decide, como punto previo necesario a cualquier determinación de procedencia, el examen de la admisibilidad de la protección constitucional solicitada, dado que la sustentación de la decisión recurrida en apelación, reside en razones de inadmisibilidad de la acción ejercida, fundamentadas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, sobre cuya interpretación la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual y extraordinario de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotados todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios impugnatorios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional, cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.
Este criterio ha sido atemperado por reciente jurisprudencia, según la cual, puede ser admisible el amparo constitucional, aun cuando se hubiesen ejercido los recursos ordinarios o estuviere pendiente su ejercicio, cuando el solicitante de la protección constitucional manifiesta y evidencia las razones por las cuales, el ejercicio de los medios ordinarios no puede constituir el medio expedito, breve y eficaz para remediar el agravio. Analógicamente, cuando las acciones del procedimiento ordinario no resaltan un medio apto, de una forma breve, sumaria y eficaz para remediar el agravio constitucional y así lo explana y evidencia el solicitante, es admisible la protección constitucional.
En este sentido, observa esta Alzada que, los hechos en los cuales fundamenta la parte presuntamente agraviada su solicitud y, los cuales señala como violatorios de sus derechos constitucionales, tal y se expresa en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, versan sobre una serie de actos que, a su criterio, interrumpen buena marcha y funcionamiento de la administración de Expresos Cartanal C.A., por lo que solicitan se declare la nulidad de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03 de enero de 2005, por los ciudadanos VITORINO PEREZ, CARLOS GONZALEZ, FRANKLIN DAVILA, PEDRO CORREDOR, ANIBAL RAMON CORDERO, ANIBAL JOSE CORDERO, TEOFILO IRIARTE, MEDARDO PARRA y ROBERTO BONETT y que, una vez declara la nulidad solicitada, se ordene la inscripción y registro de otra acta de asamblea que, según criterio del accionante, es legítima y legalmente constituida.
Ahora bien, para sustentar su solicitud ante el A quo, el accionante consignó recaudos cursantes a los folios 7 al 74 del expediente que se examina, en copias certificadas expedidas por el Tribunal de origen:
Acta de asamblea celebrada en fecha 03 de enero de 2005, por los accionistas de la sociedad mercantil denominada Expresos Cartanal, C.A., inscrita bajo el N° 48, Tomo 1-A-SGDO, de fecha 03 de enero de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Publicación de la Primera Convocatoria realizada por la Junta Directiva de Expresos Cartanal en el diario “Ultimas Noticias”.
Copia fotostática de dos cédulas de identidad de los ciudadanos Pérez Victorino y Cordero Jáuregui Aníbal Ramón.
Derechos de Registro Planilla de Liquidación de Derechos de Registro emitida por el SENIAT, de fecha 3/01/05, correspondiente a derechos de registro.
Publicación de la Segunda Convocatoria realizada por la Junta Directiva de Expresos Cartanal en el diario “Ultimas Noticias”.
Marcado “B”. Copia certificada de documento autenticado el 17/03/03, mediante el cual el ciudadano Rafael Delgado Pérez, vende sus acciones que poseía en la sociedad Mercantil Expresos Cartanal C.a., a los ciudadanos Humberto Gómez Cruz, Antonio Gómez Cruz, Luis Erasmo Duarte Chacón, Carlos Luis Rivera, Franklin Alexander Dávila Brito, Aurora Virginia Belandria Rosales, Golfredo Flores Araque, Yoselis Josefina Becerra Manzo, Victorino Pérez, Marcos Antonio Cloralt Meléndez, Magdalena Antonio Cedeño, Luis Eduardo Duarte Gutiérrez, Luís Roberto Bonett Rodríguez y Medardo de Jesús Parra Sánchez, por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Marcado “D”. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de enero del año 2005, celebrada en la sede de la empresa.
Marcado “F”. Copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22/11/04, en el expediente N° 04-5594, motivo Amparo Constitucional, mediante la cual se revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por Expresos Cartanal, C.A. en contra de José Alfredo Domar Anibal Ramón Cordero Jáuregui y otros, ordenándose la restitución de los vehículos que se indican en el dispositivo de la sentencia.
Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de enero de 2004, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por el ciudadano Humberto Gómez Cruz, la cual es objeto de revisión por esta Alzada.
Diligencia de fecha 14 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano Humberto Gómez Cruz, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a que se refiere el párrafo anterior.
Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de enero de 2005, mediante el cual observa que el recurso de apelación fue ejercido oportunamente, en consecuencia ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas conducentes.
Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas aportadas, a los autos se puede apreciar que el quejoso pretende se abstengan los presuntos agraviantes ciudadanos José Alfredo Domar Pasarella, actuando en compañía de los ciudadanos Vitorino Pérez, Carlos González, Franklin Dávila, Pedro Corredor, Aníbal Ramón Cordero, Aníbal José Cordero Forte, Teofilo Iriarte, Rafael Delgado Pérez, Medardo Parra y Roberto Bonett, de seguir perturbando la buena marcha y funcionamiento de la Administración de Expresos Cartanal C.A., por cuanto los mismos celebraron una asamblea general extraordinaria en fecha 03 de enero de 2005, paralelamente a la que se celebró en la sede social de la empresa, realizándola en un sitio distinto a su sede social, con accionistas minoritarios de la empresa, asumiendo cargos y posturas que ninguna relación tienen con la realidad económica de la compañía que representa el quejoso, por lo que solicitó se declare la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada por los presuntos agraviantes y en consecuencia se ordene la inscripción de la asamblea general extraordinaria a la que asistieron los socios y accionistas Carlos Luís Rivera, Luís Duarte Chacón, Aurora Belandría, Humberto Gómez, Marcos Cloralt, Martín Cloralt, Golfredo Flores, Magdalena Cedeño, Luís Eduardo Duarte, Antonio Aguilera y Joselys Becerra.
En este sentido se observa que, la decisión recurrida en apelación declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto consideró que los hechos narrados por la accionante como violatorios de sus derechos constitucionales y cuyo cese pretende, son futuros e inciertos, por lo que no existe una violación directa de garantía o derecho constitucional; considerado también; en cuanto a la solicitud y denuncia de la nulidad de la asamblea que, la petición de la accionada se encuentra perfectamente tutelada por la Ley, por lo cual, se encuentra perfectamente garantizada por la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, en cuanto a la primera de las afirmaciones esgrimidas por el A quo para sustentar su decisión, evidentemente que, al pretender la accionante a través de su solicitud de protección constitucional, se abstengan los presuntos agraviantes de continuar en la conducta que, a su criterio, entorpece la buena marcha de la institución, es obvio, como lo acota el tribunal de origen, que el accionante refiere su solicitud a hechos inciertos y futuros, cuya ejecución no puede ser impedida a través de la acción constitucional, puesto que no se puede determinar si esos hechos podrían constituir violaciones de índole constitucional, por lo que mal podrían constituir una violación directa e inminente del texto constitucional. De allí que la protección constitucional solicitada es improcedente por este respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la inadmisibilidad decretada por el A quo, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Al respecto, observa quien decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios impugnatorios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.
Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
“...omissis...”
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
Sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del amparo constitucional un carácter eminentemente residual y extraordinario al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de amparo constitucional, no solamente, como antes se acotó, cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercer medios de impugnación contra el acto cuestionado, se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo.
En el caso bajo estudio, según refiere la misma accionante, el objeto de la solicitud es la declaratoria de nulidad de una asamblea celebrada entre algunos de los socios de EXPRESOS CARTANAL C.A., aquí accionados, encontrándose acreditado a los autos a través de las mismas afirmaciones de la presunta agraviada que, existe una acción por rendición de cuentas por los hechos similares, amén de que las partes han dirimido sus controversias a través de varias acciones relacionadas todas en una u otra forma con la representación jurídica de la empresa accionante y con los hechos que narrara como fundamento de la acción constitucional que aquí se examina. De allí que la acción constitucional resulta inadmisible, puesto que existen medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes y es necesario el agotamiento previo de estos medios idóneos para lograr la nulidad de la asamblea a que se refiere la presente solicitud, siendo que el accionante no ha señalado las razones y motivos por los cuales podría considerarse que aquellas no constituyen una forma sumaria, breve y expedita para lograr la satisfacción de sus intereses, amén de que tampoco ha señalado de qué manera, en qué forma, la celebración de la asamblea cuya nulidad pretende, lesiona sus derechos constitucionales.
En consecuencia, existiendo medios ordinarios idóneos para la reestablecer la situación que, según la accionante le fue infringida, quien aquí decide, actuando en sede constitucional, debe forzosamente confirmarse la decisión proferida por el A quo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Confirma en los términos señalados en la motiva de la presente decisión, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2005, la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ LA CRUZ actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil EXPRESOS CARTANAL C.A., asistido por el abogado Andrés Eloy Herrera, con la finalidad de que fuera declarada la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03 de enero de 2005, por los accionistas minoritarios de dicha empresa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ de SOLTERO
LA ASECRETARIA ACCIDENTAL
HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA ASECRETARIA ACCIDENTAL
HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdS/HLM/lesbia M´
Exp No.05
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