JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
194° Y 146°
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 07 de junio de 2004, el ciudadano ELIO ALBERTO CORDOVA PESTANO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.921.378, por intermedio de su apoderado judicial GODOFREDO CAMPOS PEREZ, en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 6.850.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.656, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa LOS APACHES, SALON, RESTAURANT, DISCOTEQUE RUM & ROSES, C.A.
Por auto de fecha 09 de junio del mismo año, como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 eiusdem, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, la cual debía producirse en la ciudad de Caracas, por haber sido esa ciudad la constituida como lugar de localización, lo que ordenó mediante comisión a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quienes remitió el correspondiente despacho.
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. …”
Consta de autos folio (29) del expediente, que en fecha que en fecha 22 de diciembre de 2004, el propio demandante acudió a la sede del Tribunal comisionado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se dio expresamente por notificado, con lo que evidentemente quedó en conocimiento de su obligación de comparecer al Tribunal a subsanar la demanda.
De igual modo consta de autos, que en fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal dio por recibidas las resultas de la notificación del demandante, a partir de cuya fecha y respetando el término de distancia, este Juzgado comenzó a computar el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el auto contentivo del despacho saneador; el cual precluyó en fecha 22 de abril de 2005, sin que conste del expediente, actuación ninguna del demandante ni de su apoderado judicial, desde el citado 22 de diciembre de 2004.- En consecuencia, como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide. Esta decisión es apelable dentro del lapso que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ,
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
GG-Z/IMCT
EXP. N° 0200/04
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