REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 12 de abril de 2005
194º y 146º

Vista el acta que antecede mediante la cual, las abogadas PALMIRA MACIAS y ERIKA PORTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 73.117 y 81.868, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del Estado Miranda solicitaron pronunciamiento del Tribunal con respecto a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los vicios procesales en la presente acción; el Tribunal antes de emitir su pronunciamiento observa:

En fecha 05 de Abril de 2005, oportunidad prevista para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, cédula de identidad N° 3.889.161, en su carácter de parte actora y sus apoderados judiciales, abogados ARTURO GONZALEZ TORRES y EMILIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 36.561 y 22.900, respectivamente. De igual forma, comparecieron las abogadas PALMIRA MACIAS y ERIKA PORTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 73.117 y 81.868, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del Estado Miranda.

En el mismo acto, las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, indicaron:

“Solicito a este Juzgado, se pronuncie con respecto a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los vicios procesales de los cuales, según el criterio de la Procuraduría General del Estado Miranda, está sujeta la presente demanda incoada por el ciudadano ERASMO ALEXI MARIN SILVA, en cuanto a lo que se refiere la Cláusula Uno, literal “H” de la Segunda Contratación colectiva suscrita por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, basado en la cual el actor atribuye la competencia a este Tribunal y contraviene normas de orden público, pero el caso es que el cargo desempeñado por el accionante era un cargo de confianza, que se encuentra estipulado en el manual descriptivo de cargos como empleado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con las funciones que desempeñaba. Es todo.”
De lo transcrito se evidencia que la solicitante, manifestó que el actor atribuye la competencia a este Tribunal y contraviene normas de orden público, porque el cargo desempeñado por el accionante era un cargo de confianza, estipulado en el manual descriptivo de cargos como empleado, lo que es determinante para la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción.

Ahora bien, como quiera que la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar y en su escrito de promoción de pruebas, solicitó el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la competencia, antes de continuar la sustanciación de la presente causa, esta Juzgadora, examinando las pruebas aportadas, observa:

La parte actora indicó en su libelo, que su demanda la interponía en su carácter de Supervisor. Así mismo, la representación de la parte demandada, indicó que el cargo del demandante era Supervisor de Servicios Generales y en tal cargo predomina la labor intelectual, la cual era supervisar el trabajo desempeñado por los obreros.

La parte demandada, para demostrar sus alegatos relativos a la condición de funcionario público del accionante consignó Certificación de Testigos, autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2000, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Yo, ERASMO ALEXIS MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.889.151, ante usted con el debido respeto y con la venia de estilo ocurro y expongo: para fines legales que oportunamente presentare ante su despacho, con el propósito de que declaren sobre los particulares que a continuación sigue, a fin de dejar constancia de no poseer Jubilación ni pensión por algún organismo público: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: si por el conocimiento que de mi tienen, saben y les consta que soy Funcionario Público. TERCERO: Si igualmente sabe y les consta que yo, ya identificado no he sido Jubilado ni Pensionado por ningún organismo de la Administración Pública nacional o Estadal”. (Subrayado del Tribunal).

Tal justificativo fue evacuado en la mencionada notaría el día 24 de agosto de 2004, siendo suscrita por el Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Dr. José Luis Silva Martorano y los ciudadanos Sergio Damían Toloza Ramírez, José Rolando Toloza Ramírez, en su carácter de testigos y de su contenido se observa que el trabajador ERASMO ALEXIS MARIN SILVA manifestó ante Notario Público, ser a su vez, un Funcionario Público.
Siendo así, el hecho de interponer el demandante su acción en los Tribunales ordinarios del Trabajo, tendría su fundamento en la errónea interpretación que en criterio de este Juzgado, hace del literal h) de la cláusula 1 del segundo y tercer Contrato Colectivo de Trabajo consignado por el accionante, con el escrito de promoción de pruebas, que definen sin distingo ninguno, como trabajador, a todos los prestadores de servicios al Órgano Legislativo aquí accionado, a quienes se señala beneficiarios de dichas Convenciones y de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entiende quien suscribe, que el mencionado literal, está solo referido a la aplicación de beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo aquello no comprendido en las Convenciones Colectivas; por cuanto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante, por su condición de funcionario Público, está expresamente excluido del ámbito de su aplicación, siendo la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el instrumento jurídico, que le rige en toda su vinculación jurídica con éste; por lo que quien suscribe, se considera incompetente para conocer de la presente acción por razón de la materia, considerando que la misma está atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos, quienes, entiende este Juzgado, en el desarrollo del procedimiento, por vía analógica aplicarán, si fuere el caso, en beneficio del accionante, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto por la Convención Colectiva por él alegada. Así se deja establecido.

De igual modo, y a solo título ilustrativo, esta Juzgadora, sin involucrarse en cuanto a la validez o no de las mencionadas Convenciones Colectivas, de las que no observa el cumplimiento del depósito en la forma prevista en el ordenamiento jurídico venezolano para el depósito de Convenciones Colectivas que involucran al Estado y a sus distintas Dependencias, considera, que las disposiciones en las que estuviere interesado el orden público y las buenas costumbres, no pueden relajarse por convenios entre particulares; por lo que corresponderá al Tribunal Competente, determinar este argumento de la demandada. Así se deja establecido.

Por último, y también a efectos ilustrativos, el Tribunal estima prudente transcribir el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República que consagra:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

De la disposición legal transcrita, se desprende que para el supuesto negado que este Tribunal se considerare competente para conocer de esta acción, la misma resultaría inadmisible; pues, no consta de autos, el agotamiento por parte del accionante, del referido procedimiento administrativo previo a instaurar demandas contra la República, en el supuesto de autos, contra el Estado Miranda, no pudiendo entenderse como tal cumplimiento, las solicitudes hechas al Consejo Legislativo del Estado Miranda; pues el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, establece todo un procedimiento, para que ello ocurra, lo que no aparece cumplido por el demandante. Así se deja establecido.

En razón de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal se declara incompetente por razón de la materia, para conocer de la presente acción y declina la competencia en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a quienes ordena remitir el expediente, una vez precluya el lapso para solicitar la regulación de la competencia. Incorpórense al expediente, las pruebas del demandante, y como quiera que las mismas son muy voluminosas, lo que dificulta el manejo del expediente, se ordena abrir un cuaderno separado que las contenga. Así se decide.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA

EXP. N° 0319-04
CRS/lm




Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

En fecha 17 de febrero de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a cuyo acto solo compareció la parte actora y sus apoderados judiciales, quien consignó escrito de pruebas y elementos probatorios.

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del demandado deriva en la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en tanto la petición de éste, no sea contraria a derecho.

Ahora bien, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces), a acatar sin excepción de ninguna especie, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en el proceso de que se trate, y que pudiera resultar afectado, ora por el desarrollo del proceso mismo, ora por la decisión.

Tales privilegios y prerrogativas, resultan aplicables al aquí demandado Estado Miranda, por remisión expresa del artículo 33 de la LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO que dispone: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.” , aunado al hecho, que así lo consagra la Constitución del Estado Miranda, en el artículo 9 al expresamente señalar que: “El Estado Miranda tiene los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”; por lo que la conducta que en principio debería asumir esta Juzgadora, tal como ha sostenido la doctrina del Más Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, y en acatamiento de ella, debería ser la de: “…remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, … a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. …”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/263-250304-04029.htm)

Sin embargo, como quiera que la demandada en la contestación de la demanda, solicitó la aplicación por parte de este Juzgado, del llamado “segundo despacho saneador”, de uso exclusivo de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y concebido por legislador, para que éstos, de oficio o a petición de parte, antes de remitir el expediente al Tribunal de juicio, resuelvan todos los vicios procesales que pudieren observar. (art. 134 L.O.P.T.), promovido a los fines de que este Juzgado requiera del demandante el señalamiento de si su condición como prestador de servicios para el Consejo Legislativo del Estado Miranda del que afirma ser jubilado, lo es como obrero o como empleado, pues en su decir, ello es determinante para la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción.

Esta Juzgadora, sin necesidad de hacer uso del referido despacho saneador, examinando las pruebas aportadas por el demandante, observa que los distintos cargos que éste ejerció, lo son en condición de empleado; por tanto, de funcionario público.

Estima esta Juzgadora, que el hecho de interponer el demandante su acción en los Tribunales ordinarios del Trabajo, tiene su fundamento en la errónea interpretación que en criterio de este Juzgado, hace del literal h) de la cláusula 1 del segundo y tercer Contrato Colectivo de Trabajo consignado con el escrito probatorio, que definen sin distingo ninguno, como trabajador, a todos los prestadores de servicios al Órgano Legislativo aquí accionado, a quienes se señala beneficiarios de dichas Convenciones y de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entiende esta Juzgadora, que el mencionado literal, está solo referido a la aplicación de beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo aquello no comprendido en las Convenciones Colectivas; por cuanto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante, por su condición de funcionario Público, está expresamente excluido del ámbito de su aplicación, siendo la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el instrumento jurídico, que le rige en toda su vinculación jurídica con éste; por lo que quien suscribe, se considera incompetente para conocer de la presente acción por razón de la materia, considerando que la misma está atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos, quienes, entiende este Juzgado, en el desarrollo del procedimiento, por vía analógica aplicarán, si fuere el caso, en beneficio del accionante, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto por la Convención Colectiva por él alegada.- Así se deja establecido.

De igual modo, y a solo título ilustrativo, esta Juzgadora, sin involucrarse en cuanto a la validez o no de las mencionadas Convenciones Colectivas, de las que no observa el cumplimiento del depósito en la forma prevista en el ordenamiento jurídico venezolano para el depósito de Convenciones Colectivas que involucran al Estado y a sus distintas Dependencias, considera, que las disposiciones en las que estuviere interesado el orden público y las buenas costumbres, no pueden relajarse por convenios entre particulares; por lo que corresponderá al Tribunal Competente, determinar este argumento de la demandada.- Así se deja establecido.



Por último, y también a efectos ilustrativos, el Tribunal estima prudente transcribir el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República que consagra:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

De la disposición legal transcrita, se desprende que para el supuesto negado que este Tribunal se considerare competente para conocer de esta acción, la misma resultaría inadmisible; pues, no consta de autos, el agotamiento por parte del accionante, del referido procedimiento administrativo previo a instaurar demandas contra la República, en el supuesto de autos, contra el Estado Miranda, no pudiendo entenderse como tal cumplimiento, las solicitudes hechas al Consejo Legislativo del Estado Miranda; pues el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, establece todo un procedimiento, para que ello ocurra, lo que no aparece cumplido por el demandante.- Así se deja establecido.

En razón de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal se declara incompetente por razón de la materia, para conocer de la presente acción y declina la competencia en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a quienes ordena remitir el expediente, una vez precluya el lapso para solicitar la regulación de la competencia.- Incorpórense al expediente, las pruebas del demandante, y como quiera que las mismas son muy voluminosas, lo que dificulta el manejo del expediente, se ordena abrir un cuaderno separado que las contenga. - Así se decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 0319-04

PARTE ACTORA:

ERASMO ALEXI MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 3.889.161, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bermúdez, Torre Conteca, Piso 06, Oficina 6-B, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ARTURO GONZALEZ TORRES y EMILIO MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 36.561 y 22.900, respectivamente, según consta en Instrumento Poder cursante a los folios 25 y 26.


PARTE DEMANDADA:

CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA:

PALMIRA MACIAS y ERIKA PORTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 73.117 y 81.868.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

DECLINATORIA DE COMPETENCIA