REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, 13 de Abril de 2005.

194º y 146º

Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, apoderado judicial del ciudadano JESUS ANGEL BRICEÑO PEÑALOZA interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, C.A..

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2005, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

Consta de autos (folios 15 y 16) del expediente, que en fecha 10 de marzo de 2005 el alguacil del tribunal, notificó a la ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ, cédula de identidad N° 8.374.854 en su carácter de Secretaria del abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ, apoderado judicial del demandante, a los efectos de la subsanación ordenada en el auto de fecha 25 de Febrero de 2005, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenando en el referido auto, el cual precluyó en fecha 14 de marzo de 2005. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


EXP. Nº 0479-05
CRS/lm