REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0139-04
PARTE ACTORA:
DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.069.637, con domicilio procesal constituido en: Edificio Santana, piso 6, oficina 62, Sociedad a Traposos, Avenida Universidad, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LOURDES DAVALILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.926.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.237, según consta de instrumento Poder cursante a los folios 8 y 9.
PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE GILBERT, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 234-APro. Y modificado mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 16-A-Pro., ubicada en Kilómetro 25, Carretera Panamericana, a 200 metros de la Bomba La Matica, Los Teques, Estado Miranda.
TERCERO OPOSITOR
TRANSPORTE AZORES EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 114-A Tro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR
RUBEN CARRILLO ROMERO, CRISTOBAL ENRIQUE URBINA PAEZ, NORA ZORAIDA CARIPE AVILA y JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 98.750, 100.650 y 97.276, según consta de instrumento Poder que cursa a los folios 149 al 150 del expediente.
MOTIVO
OPOSICION AL EMBARGO
I
En fecha 17 de marzo de 2005, los abogados RUBEN CARRILLO ROMERO y CRISTOBAL ENRIQUE URBINA PAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE AZORES EXPRESS C.A., presentaron escrito de oposición al embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004, sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: F-600; Placas: 409-XFY; Año: 1982; Color: Blanco; Serial de Carrocería: DNF60HXCVA148892, medida que fue ampliada por auto de fecha 13 de enero de 2005, y practicada en fecha 24 de febrero de 2005, sobre el vehículo Marcas: Ford; Modelo: F-750; Placas: 204-XAW; Año: 1987; Color: Blanco y Gris; Serial: AJF7HS90259.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días.
Dentro del lapso legal, la actora y el tercero opositor, promovieron los medios que estimaron pertinentes, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por autos separados de fecha 06 y 11 de abril de 2005, respectivamente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal aplicando analógicamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
En el día hábil de hoy, 20 de abril de 2005, estando dentro del lapso fijado mediante auto 12 de abril de 2005, para decidir sobre la oposición al embargo propuesta, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se observa que 17 de marzo de 2005, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados RUBEN CARRILLO ROMERO y CRISTÓBAL ENRIQUE URBINA PAEZ, quienes actuando en representación de la empresa TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., consignaron escrito de oposición al embargo de bienes muebles decretado en la presente causa.
Para fundamentar la oposición manifestaron textualmente lo siguiente:
“…estando en la oportunidad legal correspondiente, para hacer, como efectivamente lo hacemos en el presente acto OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de nuestra representada judicial “TRANSPORTE AZORES EXPRESS C.A.”…(omissis)…Dichos bienes, propiedad plena y absoluta de nuestra representada judicial están conformados por dos vehículos, cuyas características son las siguientes: EL PRIMERO DE ELLOS, ES UN VEHICULO: Marca: Ford; Modelo: 1982 (F-600); Placa: 409XFY; Serial de Carrocería: DNF60HXCVA14892; Serial del Motor: V8Cil; Año: 1982; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Carga, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 (Veintiuno)) de Septiembre de 2004 (Dos Mil Cuatro), N° de autorización es 723XND143066 cuyo original anexamos, marcado con la letra “A”. Y EL SEGUNDO DE ELLOS ES UN VEHICULO Marca: Ford; Modelo 1987 (F-750); Placa: 204XAW; Seriall de Carrocería: AJF7HS90259; Serial del Motor: V8CIL; Año 1987, Color:Blanco y Gris, Clase: Camión; Tipo: Furgón; Uso: Carga, tal y como consta en documento de compra venta de fecha 02 (Dos) de junio de 2004 (Dos mil cuatro) autenticado, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que corre inserto bajo el N° 63, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados a tal fin por dicha Notaría cuya copia certificada anexamos, marcada con la letra “B”, y se evidencia mediante solicitud de Certificación de Registro de Vehículo, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Los Chaguaramos), de fecha 16 (Dieciséis) de Septiembre de 2004 (Dos mil cuatro), N° de tramite es “23577910” cuyo ejemplar original anexamos marcado con la letra “C”, ratificado mediante oficio que se explica por sí mismo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Los Chaguaramos 1AB, identificado con las siglas ORLCH/-14-03-03-10-0090, de fecha 28 (Veintiocho) de Febrero del 2005 (Dos Mil Cinco) cuyo original anexamos, marcado con la letra “D”…”
Para resolver, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
La norma parcialmente transcrita exige el cumplimiento de dos (2) requisitos de carácter concurrente para la procedencia de la suspensión de la medida:
1.- que se solicite la suspensión al practicar el embargo, o después de practicado y hasta la el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, y
2.- que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, riela en autos los documentos que el apoderado judicial ha indicado en su escrito, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte actora, y efectivamente consta en ellos que el propietario de los vehículos sobre los cuales recayó la medida de secuestro dictada por este Tribunal, al momento de la practica de la medida de embargo, es la sociedad mercantil TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., por lo tanto se consideran cumplidos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición interpuesta. Así se decide.
De igual manera se observa, que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó al Tribunal, que oficiara a los organismos competentes a los fines de establecer responsabilidad penal en contra de las firma mercantiles TRANSPORTE GILBERT, S.R.L. y TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A. por el delito fraude a la ley o fraude procesal, lo que solicitó se declarara.
Al respecto se observa que la representación judicial del tercero opositor, TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., consignó copia fotostática de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Púbica Vigésima Tercera del Municipio Llibertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 13, Tomo 16, mediante el cual, el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA MORENO, cédula de identidad N° 10.282.128, en su carácter de Propietario del total accionario de la empresa TRANSPORTE GILLBERT´S, C.A. otorgó poder general a la abogado YANOCELIS LUGO CLEMENTE, cédula de identidad N° 5.226.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, mediante el cual se indica:
“Doy carácter público a este mandato a objeto de que mi prenombrada apoderada me represente de la manera más amplia como si fuere yo mismo, pues las facultadas a ella otorgadas no son limitativas en ningún caso, sino meramente enunciativas, pudiendo actuar con la suficiente y necesaria amplitud, en la mejor defensa de mis intereses, en todo lo concerniente a las operaciones mercantiles, civiles, laborales y cualquiera otra acción de carácter jurídico, vinculada a las actividades desarrolladas o por desarrollar por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GILLBERT´S, C.A. y muy especialmente en todo lo relacionado con las reclamaciones de carácter laboral, presuntas o ciertas, formuladas en vía administrativa o jurisdiccional contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GILLBERT´S, C.A., bien sean estas nacidas antes o después de mi adquisición del derecho de propiedad de dicha empresa. De igual manera, expresa y formalmente, declaro en el presente acto bajo fe de juramento, que asumo plena, absoluta y totalmente todas y cada una de las obligaciones de carácter laboral, relacionada con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GILLBERT´S, C.A. bien sean estas nacidas antes o después de mi adquisición del derecho de propiedad de dicha empresa, así como el derecho a accionar frente a posibles acreedores, liberando de cualquier obligación laboral y en consecuencia de toda responsabilidad civil, penal o administrativa, pasada, presente o futura al anterior propietario de dicha empresa, ciudadano GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.585.878, todo ello en cumplimiento de las condiciones acordadas con el enajenante, en la oportunidad en que adquirí el derecho de propiedad y dominio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GILLBERT, S, C.A. (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA MORENO, cédula de identidad N° 10.282.128, en su carácter de Propietario del total accionario de la empresa TRANSPORTE GILLBERT´S, C.A., declaró ante Funcionario Público, que asumía todas las obligaciones de carácter laboral contraída por la empresa, antes o después de su adquisición del derecho de propiedad de la empresa, liberando de responsabilidad al ciudadano GILBERTO MANUEL DE SOUSA ARRUDA, accionista anterior de la misma.
En este sentido, quien suscribe entiende que la presente causa se encuentra subsumida dentro de las responsabilidades laborales a que hace referencia el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA MORENO en su declaración. Por tal motivo, la solicitud de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no prospera en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004; Segundo: Se levanta la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre los siguientes bienes: 1) vehículo Marca: Ford; Modelo: F-600; Placas: 409-XFY; Año: 1982; Color: Blanco; Serial de Carrocería: DNF60HXCVA148892, Y 2) vehículo Marcas: Ford; Modelo: F-750; Placas: 204-XAW; Año: 1987; Color: Blanco y Gris; Serial: AJF7HS90259; y Tercero: Se ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 12 “Miranda” a los fines de notificarle la presente decisión y al Estacionamiento de Tránsito Alex-Evel, a los fines de que proceda a entregar el vehículo Marcas: Ford; Modelo: F-750; Placas: 204-XAW; Año: 1987; Color: Blanco y Gris; Serial: AJF7HS90259; a su propietario TRANSPORTE AZORES EXPRESS C.A. a la empresa TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A..
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 29 de marzo de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 20/04/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0139-04
CRS/lm
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