REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0487-05

PARTE ACTORA:

ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.882.003, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques, Estado Miranda.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.


PARTE DEMANDADA:

EMPRESA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TUGESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 2000, bajo el N° 37, Tomo A-24-Tercero.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES


Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2005, el ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA, procedió a demandar a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TUGESTE, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 30 de marzo de 2005, en la persona del ciudadano EDUARDO BATISTA, cédula de identidad N° 11.036.073, quien manifestó ser Encargado de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 08 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 25 de abril de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA en su carácter de parte actora, asistido por la abogado AMANDA APARICIO VERDUGO en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 29 de abril de 2005, siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 25 de abril de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que prestó servicios para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TUGESTE, C.A. desde el día 27 de octubre de 2003, ejerciendo el cargo de Albañil, devengando un salario mensual de setecientos noventa y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 791.250,00), es decir, la cantidad de veintiseis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.375,00) diarios, hasta el día 27 de marzo de 2004, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.

Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló las prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que compareció a demandar la cantidad de dos millones ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.152.463,75) más los intereses de mora y la corrección monetaria.


En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de loe hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA y a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TUGESTE, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 27 de octubre de 2003.
3.- El Cargo de Albañil.
4.- El salario mensual de setecientos noventa y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 791.250,00), es decir, de veintiseis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.375,00) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 27 de marzo de 2004 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 27 de marzo de 2004, es decir, cinco (05) meses.



VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Sin embargo, la parte actora indicó que según lo establecido en el Contrato Colectivo corresponde 58 días anuales por concepto de vacaciones; hecho éste no controvertido por la parte demandada, en virtud de la admisión de hechos. Por lo tanto, el cálculo de vacaciones se realizará sobre la base de cincuenta y ocho (58) por año y así se decide.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”

El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

En el presente caso, la parte actora alegó que le cancelaban cincuenta y ocho (58) días por concepto de vacaciones, pero no indicó cuantos días le cancelaban por bono vacacional, por lo tanto, el Tribunal condenará a pagar el concepto de vacaciones sobre la base de cincuenta y ocho (58) días y el concepto bono vacacional, que legalmente corresponde a todo trabajador, sobre la base establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, siete (7) días para el primer año y uno (1) adicional por cada año sucesivo de prestación de servicios. Por tal motivo, la alícuota que se utilizará para el cálculo de prestación de antigüedad, será la prevista en el artículo 223 de eiusdem, tal como lo dispone el artículo 133 ibídem y así se decide.

Aunado a ello, los cálculos plasmados en el escrito libelar, se hicieron sobre la base del salario básico, siendo lo correcto calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, sobre el salario básico, lo cual pasa el Tribunal a realizar.

De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un cinco (05) meses, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:


CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
2003-2004 26.375,00 5 24,17 637.395,83
Total Bs. 637.395,83
(3)


CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:


Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
2003-2004 26.375,00 5 2,92 76.927,08
Total Bs. 76.927,08
(4)

El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el calculo que antecede es la cantidad de setenta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 76.927,08), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS


De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

No obstante, la parte actora indicó que según lo establecido en el Contrato Colectivo corresponde 58 días anuales por concepto de utilidades; hecho éste no controvertido por la parte demandada, en virtud de la admisión de hechos. Por lo tanto, el cálculo de utilidades fraccionadas, se realizará sobre la base de cincuenta y ocho (58) por año y así se decide.

En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:


Año Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
2004 26.375,00 2 13,67 360.458,33
13,67 360.458,33
(5)


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Por lo tanto, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:


Meses Salario Mensual Salario Diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a Pagar Abono
Ene-04 791.250,00 26.375,00 213,69 1.001,27 27.589,96 5 137.949,80
Feb-04 791.250,00 26.375,00 213,69 1.001,27 27.589,96 5 137.949,80
Mar-04 791.250,00 26.375,00 213,69 1.001,27 27.589,96 5 137.949,80
15 413.849,40
(1)

A los fines del cálculo anterior, se tomó el salario diario indicado por el accionante. Seguidamente se le sumó las cantidades correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional. El salario integral obtenido, se multiplicó por los 05 días mensuales, para obtener el acumulado que debió ser cancelado por la empresa.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:

Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
137.949,80 15,09 1,26 1.734,72
137.949,80 14,46 1,21 1.662,30
137.949,80 15,20 1,27 1.747,36
413.849,40 Total Bs. 5.144,38
(2)





Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de dos millones doscientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 2.283.749,03), según el siguiente resumen:

Total Bs. Acumulado Referencia
Antigüedad – Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 413.849,40 413.849,40 (1)
Intereses sobre Prestaciones Sociales 5.144,38 418.993,78 (2)
Vacaciones Fraccionadas 637.395,83 1.056.389,61 (3)
Bono Vacacional Fraccionado 76.927,08 1.133.316,69 (4)
Utilidades Fraccionadas 360.458,33 1.493.775,03 (5)
Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 689.749,00 2.183.524,03 (6)
Horas Extras 100.225,00 2.283.749,03 (7)
2.283.749,03








Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.283.749,03). Así se deja establecido.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 25 de abril de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ELIGIO JOSE PALMA ESPAÑA contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TUGESTE, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.283.749,03) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago; con lo cual queda modificado el criterio que venía sosteniendo este Tribunal en el sentido de condenar los intereses de mora y corrección monetaria desde el día en que se decreto la ejecución.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 25 de abril de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 29/04/2005, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0487-05
CRS/lm