REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 146°

EXPEDIENTE N° 0312-04

PARTE ACTORA:

JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.928.881, con domicilio procesal ubicado en: Sector Santa María, Callejón Perinola, Casa número 59 de la población de Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

NILDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.954, según consta en poder apud acta cursante al folio 55 del expediente.


PARTE DEMANDADA:

GRUAS SARQUIN, C.A. Y SP-120 ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1994, bajo el N° 19, tomo 1-A; la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Diciembre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 26-A-tercero.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2004, el ciudadano JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, asistido por la abogado NILDA RODRÍGUEZ, procedió a demandar a las empresas GRUAS SARQUIN, C.A. Y SP-120 ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la empresa GRUAS SARQUIN, C.A. el día 06 de octubre de 2004 y en fecha 01 de noviembre de 2004 manifestó que no pudo practicar la notificación de la empresa SP-120C ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A.; motivo por el cual la parte actora solicitó la notificación mediante cartel de prensa cuya publicación consta en autos desde el día 09 de marzo de 2005 a los folios 47 7 48.

La Secretaria certificó ésta última actuación en fecha 29 de marzo de 2005 a los fines que comenzará a transcurrir el lapso previsto para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 29 de marzo de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada NILDA RODRÍGUEZ. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 06 de abril de 2005, estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 29 de marzo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el accionante que entre las empresas demandadas se produjo el supuesto de Intermediación previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, argumentó que prestó servicios para las empresas GRUAS SARQUIN, C.A. Y SP-120 ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A. desde el día 07 de enero de 2001, ejerciendo el cargo de Operador de Grúas, hasta el día 08 de agosto de 2003, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente, devengando la cantidad de quince mil bolívares diarios (Bs. 15.000,00) durante toda la relación de trabajo


Indicó que inició sus labores de dependencia con la empresa GRUAS SARQUIN, C.A. y que durante todo el tiempo que prestó sus servicios quien le cancelaba su salario era el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, representante de la empresa GRUAS SARQUIN, C.A.. De igual forma indicó, que luego de haber iniciado sus labores con el mencionado patrono, se le obligó a suscribir un supuesto, simulado y fraudulento “Contrato Privado de Cuentas de Participación” con la empresa SP-120C ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A. que tiene la misma sede social de la anterior y siempre le canceló su salario el ciudadano CARLOS HERNANDEZ.

Por tal motivo considera que no hubo sustitución de patrono, sino el supuesto de Intermediario, previsto en el artículo 54 de Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la empresa SP-120C ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A. actuaba en nombre propio y en beneficio de GRUAS SARQUIN, C.A. y en consecuencia, ambas sociedades mercantiles se consideran patronos y son solidariamente responsables a tenor de lo previsto en el artículo 59 eiusdem.

Alegó así mismo, que la relación individual de trabajo terminó por despido injustificado en virtud que el patrono GRUAS SARQUIN, C.A. manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, sin haber causa legal que justificada el despido y por cuanto que las empresas demandadas se negaron a cancelr sus derechos relativos a Prestaciones Sociales, es por lo procedió a demandar la cantidad de ocho millones ciento cincuenta y cinco mil ciento veintiún bolívares con tres céntimos (Bs. 8.155.212,03) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las empresas demandadas, que se encontraban válida y legalmente notificadas y por tanto, a derecho, no comparecieron en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la parte demandada y en aplicación de la doctrina vigente respecto a sus consecuencias, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA y a las empresas GRUAS SARQUIN, C.A. Y SP-120 ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A.
2.- El supuesto de Intermediario habida entre las empresas GRUAS SARQUIN, C.A. Y SP-120 ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 07 de enero de 2001.
3.- El Cargo de Operador de Grúas.
4.- El salario diario de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) durante toda la relación de trabajo.
5.- La fecha de terminación el día 08 de agosto de 2003 por despido injustificado. Así se deja establecido.
6: El tiempo de Servicio de dos (02) años y siete (07) meses.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 07 de enero de 2001 hasta el 08 de agosto de 2003, es decir, dos (02) años y siete (07) meses.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador. Así mismo establece en su Parágrafo Primero, literal b, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá dereco a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Por lo tanto, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:


Salario Mensual Salario diario Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Salario Integral Días a pagar Abono
May-01 450.000,00 15.000,00 291,67 572,92 15.864,59 5 79.322,95
Jun-01 450.000,00 15.000,00 291,67 572,92 15.864,59 5 79.322,95
Jul-01 450.000,00 15.000,00 291,67 572,92 15.864,59 5 79.322,95
Ago-01 450.000,00 15.000,00 291,67 572,92 15.864,59 5 79.322,95
Sep-01 450.000,00 15.000,00 291,67 572,92 15.864,59 5 79.322,95
Oct-01 450.000,00 15.000,00 291,67 572,92 15.864,59 5 79.322,95
Nov-01 450.000,00 15.000,00 291,67 572,92 15.864,59 5 79.322,95
Dic-01 450.000,00 15.000,00 291,67 572,92 15.864,59 5 79.322,93
Ene-02 450.000,00 15.000,00 291,67 625,00 15.916,67 5 79.583,33
Feb-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Mar-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Abr-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
May-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Jun-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Jul-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Ago-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Sep-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Oct-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Nov-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Dic-02 450.000,00 15.000,00 333,33 625,00 15.958,33 5 79.791,65
Ene-03 450.000,00 15.000,00 333,33 364,58 15.697,91 5 78.489,55
Días Adicionales 450.000,00 15.000,00 333,33 364,58 15.697,91 2 31.395,83
Feb-03 450.000,00 15.000,00 218,75 364,58 15.583,33 5 77.916,65
Mar-03 450.000,00 15.000,00 218,75 364,58 15.583,33 5 77.916,65
Abr-03 450.000,00 15.000,00 218,75 364,58 15.583,33 5 77.916,65
May-03 450.000,00 15.000,00 218,75 364,58 15.583,33 5 77.916,65
Jun-03 450.000,00 15.000,00 218,75 364,58 15.583,33 5 77.916,65
Jul-03 450.000,00 15.000,00 218,75 364,58 15.583,33 5 77.916,65
Ago-03 450.000,00 15.000,00 218,75 364,58 15.583,33 5 77.916,67
Días Adicionales 450.000,00 15.000,00 218,75 364,58 15.583,33 4 62.333,32
parágrafo primero 450.000,00 15.000,00 218,75 364,58 15.583,33 21 327.249,93
167 2.636.760,26
(1)


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el desde el 08 de marzo de 2002 hasta el 16 de mayo de 2003.

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los citados artículos, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de dos (02) años y siete (07) meses. por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:


CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:


Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
07-01-2001 al 07-01-2002 450.000,00 15.000,00 12 15 225.000,00
07-01-2002 al 07-01-2003 450.000,00 15.000,00 12 16 240.000,00
07-01-2003 al 08-08-2003 450.000,00 15.000,00 7 9,92 148.750,00
613.750,00
(3)


CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:


Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Total Bs.
07-01-2001 al 07-01-2002 450.000,00 15.000,00 12 7,00 105.000,00
07-01-2002 al 07-01-2003 450.000,00 15.000,00 12 8,00 120.000,00
07-01-2003 al 08-08-2003 450.000,00 15.000,00 7 5,25 78.750,00
303.750,00
(4)

CALCULO DE UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS


De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Total Bs.
07-01-2001 al 31-12-01 450.000,00 15.000,00 11 13,75 206.250,00
01-01-2002 al 31-12-2002 450.000,00 15.000,00 12 15 225.000,00
01-01-2003 al 08-08-2003 450.000,00 15.000,00 7 8,75 131.250,00
562.500,00
(5)


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

Estos montos y conceptos corresponden al trabajador de la siguiente manera:
L.O.T. Días Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 90 15.583,33 1.402.500,00
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 15.583,33 935.000,00
(6) 2.337.500,00





INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:
Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
79.322,95 79.322,95 16,56 1,38 1.094,66
79.322,95 158.645,90 18,5 1,54 1.222,90
79.322,95 237.968,85 18,54 1,55 1.225,54
79.322,95 317.291,80 19,69 1,64 1.301,56
79.322,95 396.614,75 27,62 2,30 1.825,75
79.322,95 475.937,70 25,59 2,13 1.691,56
79.322,95 555.260,65 21,51 1,79 1.421,86
79.322,93 634.583,58 23,57 1,96 1.558,03
79.583,33 714.166,92 28,91 2,41 1.917,30
79.791,65 793.958,57 39,1 3,26 2.599,88
79.791,65 873.750,22 50,1 4,18 3.331,30
79.791,65 953.541,87 43,59 3,63 2.898,43
79.791,65 1.033.333,52 36,2 3,02 2.407,05
79.791,65 1.113.125,17 31,64 2,64 2.103,84
79.791,65 1.192.916,82 29,9 2,49 1.988,14
79.791,65 1.272.708,47 26,92 2,24 1.789,99
79.791,65 1.352.500,12 26,92 2,24 1.789,99
79.791,65 1.432.291,77 29,44 2,45 1.957,56
79.791,65 1.512.083,42 30,47 2,54 2.026,04
79.791,65 1.591.875,07 29,99 2,50 1.994,13
78.489,55 1.670.364,62 31,63 2,64 2.068,85
31.395,83 1.701.760,44 31,63 2,64 827,54
77.916,65 1.779.677,09 29,12 2,43 1.890,78
77.916,65 1.857.593,74 25,05 2,09 1.626,51
77.916,65 1.935.510,39 24,52 2,04 1.592,10
77.916,65 2.013.427,04 20,12 1,68 1.306,40
77.916,65 2.091.343,69 18,33 1,53 1.190,18
77.916,65 2.169.260,34 18,49 1,54 1.200,57
77.916,67 2.247.177,01 18,74 1,56 1.216,80
62.333,32 2.309.510,33 18,74 1,56 973,44
327.249,93 2.636.760,26 18,74 1,56 5.110,55
57.149,22
(2)

DÍAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS

El accionante indicó en su libelo que laboró una cantidad de días por falta de relevo por lo que tenía que continuar prestando sus servicios, por lo tanto solicita el pago de los días que se mencionan a continuación y con fundamento en los artículos 217, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 217: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Del artículo transcrito, se desprende que el pago por concepto de días de feriados y descansos laborados, deben ser cancelados sobre la base de su salario diario más un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre dicho salario. En este sentido, se observa que la parte actora indicó una cantidad de días que se tienen como cierto en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada con motivo de su incomparecencia. Por tal motivo, el concepto demandado “días de de descanso laborados y no pagados”, se debe cancelar al accionante según el siguiente detalle:


Mes Fecha Salario Mensual Salario Diario Recargo 50% Salario Día de Descanso
Mar-02 02/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
04/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
06/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
08/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
10/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
12/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
14/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
16/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
18/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
20/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
22/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
24/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
26/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
28/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
30/03/2002 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
May-03 02/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
04/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
06/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
08/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
10/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
12/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
14/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
16/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
18/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
20/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
22/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
24/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
26/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
28/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
30/05/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
Jun-03 01/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
03/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
05/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
07/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
09/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
11/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
13/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
15/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
17/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
19/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
21/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
23/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
25/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
27/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
29/06/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
Jul-03 01/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
03/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
05/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
07/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
09/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
11/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
13/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
15/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
17/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
19/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
21/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
23/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
25/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
27/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
29/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
31/07/2003 450.000,00 15.000,00 7.500,00 22.500,00
1.372.500,00
(7)
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de siete millones ochocientos ochenta y tres mil novecientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.883.909,48), según el siguiente resumen:

Concepto Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 2.636.760,26 (1)
I.S.P.S. 57.149,22 (2)
Vacaciones 613.750,00 (3)
Bono Vacacional 303.750,00 (4)
Utilidades 562.500,00 (5)
Artículo 125 2.337.500,00 (6)
Dias de descanso 1.372.500,00 (7)
Total 7.883.909,48

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.883.909,48). Así se deja establecido.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 29 de marzo de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA contra las empresas GRUAS SARQUIN, C.A. Y SP-120 ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.883.909,48) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago; con lo cual queda modificado el criterio que venía sosteniendo este Tribunal en el sentido de condenar los intereses de mora y corrección monetaria desde el día en que se decreto la ejecución.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 29 de marzo de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 06/04/2005, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA

EXP. N° 0312-04
CRS/lm