REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
194° y 146°
EXPEDIENTE Nº: 04605
PARTE ACTORA:
ROSMINA ARMAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.785.933 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial del Trabajo, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LISNEIDA GÓMEZ, JOSÉ VALVERDE, SUSANA RINCÓN, OSCAR DOMÍNGUEZ, ILIANA GARCÍA, MARIA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, ENRIQUE FERMÍN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS y MIGMARY MORA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500, tal como consta en poder cursante a los folios 85 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
DILCIA DE ALEXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.947.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO PARADAS, LIGIA LÓPEZ y CARMEN PARADAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.930, 76.375 y 5.662 respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 33 al 37 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 07 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana ROSMINA RAMAS, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ciudadana DILCIA DE ALEXANDER, cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 04605 y admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En la oportunidad fijada por ley para que tuviere lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 25 de octubre de 2001.
Por auto de fecha Por auto de fecha 26 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el entendido que al decimoquinto (15) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se practique, tendrá lugar el acto de informes orales. En fecha 11 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de informes orales, al cual no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
II
En el día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Argumentó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 1° de noviembre de 1997, la ciudadana ROSMINA ARMAS inició sus servicios en calidad de Transcriptora de Datos, para la ciudadana DILCIA DE ALEXANDER, en una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00, es decir, Bs. 4.000,00 diarios, hasta el 28 de junio de 2000, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo, sin que hasta la fecha se le hubiese cancelado concepto alguno por prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana DILCIA DE ALEXANDER por los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad Bs. 628.000,00.
2.- Vacaciones período 1997-1998. Bs. 88.000,00.
3.- Vacaciones período 1998-1999. Bs. 96.000,00.
4.- Vacaciones fraccionadas Bs. 83.160,00.
5.- Utilidades año 1998. Bs. 60.000,00.
6.- Utilidades año 1999. Bs. 60.000,00.
7.- Utilidades fraccionadas Bs. 33.000,00.
8.-Retroactivo de aumento salarial desde el 01-05-2000 al
18-07-00. Bs. 38.400,00
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.086.560,00), y solicitó la corrección monetaria o indexación judicial correspondiente.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2001 se dejó constancia de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas en forma prematura, es decir, antes del tercer (3°) día de despacho siguiente a la citación, por lo que se declaró extemporáneo, y por tanto se consideró como no presentado.
Advierte el Tribunal que la demandada apeló en fecha 19 de octubre de 2001, del auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas, apelación que fue oída aun solo efecto mediante auto de fecha 26 de octubre de 2001. Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, es decir, casi un (1) año después el apoderado judicial de la actora deja constancia que sufragará el costo de las copias certificadas requeridas a los fines de que se remitan las mismas a la Alzada, para que esta conozca de la apelación interpuesta, sin embargo, las mencionadas copias no fueron remitidas en ningún momento.- Igualmente observa el Tribunal que la última actuación de la demandada es de fecha 06 de noviembre de 2001, lo que denota un total desinterés en la causa y sobre todo en la apelación interpuesta.- En fecha 10 de marzo de 2005, el alguacil de este Tribunal manifestó que entregó boleta de notificación librada a la demandada en fecha 17 de febrero de 2005, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Linares en la dirección impresa en la boleta, en la referida boleta se le notificaba a la demandada entre otros hechos la fijación del acto de informes, acto al cual no compareció, demostrando nuevamente su desinterés en la causa, por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de junio de 2001, contentiva de la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara desistida la apelación interpuesta por la demandada en fecha 19 de octubre de 2001 contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2001.- Así se decide.-
Este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 68: “...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (...), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito a saber:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2. Que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
3. Que el demandado no probare nada que le pudiera favorecer.
En el caso de autos como se señaló anteriormente, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo indicado, es decir, al 3° día hábil siguiente a la citación, quedando de esta forma lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.-
Examinado el petitum de la accionante se observa, que los pedimentos en el contenidos no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida por el demandado contumaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se deja establecido.-
Finalmente con vista de los autos se observa que la demandada, no trajo material probatorio alguno, no obstante, la misma hace valer algunas de las promovidas por la parte actora, por lo que esta juzgadora en virtud del principio de la comunidad probatoria pasa a analizarlas:
1) Marcado “A”, original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, el cual al ser reconocido por ambas partes adquiere valor probatorio y demuestra que la ciudadana ROSMINA ARMAS suscribió un contrato laboral con la COMUNIDAD EDUCATIVA U.E.A. CREACIÓN LOS CASTORES por un tiempo de duración de 24 meses contados a partir del 01-11-97 al 01-11-99, siendo dicha comunidad representada en ese acto por la ciudadana DILCIA DE ALEXANDER. Así se establece.-
2) Marcado “B”, Acta de fecha 25 de julio de 2000, la cual al ser reconocida por ambas partes adquiere valor probatorio y demuestra que la Zona Educativa del Estado Miranda, señala que el tantas veces mencionado contrato carece de firma de la comunidad que lo autentique, atribuyendo la responsabilidad del pago de las prestaciones a la directora del plantel. Así se establece.-
3) Marcado “C”, comunicación de fecha 09 de enero de 2001, emanada de la demandante y dirigida a la Supervisora de Adultos de la Zona Educativa del Estado Miranda. La presente documental fue reconocida por ambas partes, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que la demandante reconoce haber prestado servicios para la Unidad Educativa de Adultos Creación Los Castores, en el cargo de Transcriptor de Datos, que firmó contrato con la Comunidad Educativa de la U.E.A. Creación Los Castores, representada en ese acto por la Directora del Plantel, Profesora Dilcia De Alexander y que no posee información de quien debe asumir el pago de lo que se le adeuda por prestaciones sociales. Así se establece.-
Del análisis de las documentales que hizo valer la parte demandada, esta juzgadora puede apreciar que las mismas sirven en su conjunto para demostrar, que la demandante prestó sus servicios para la Unidad Educativa de Adultos Creación Los Castores bajo la figura de un contrato a tiempo determinado suscrito con la Comunidad Educativa U.E.A. Creación Los Castores. Así se decide.-
Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual observa que dicha parte en el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Marcados “A, B y C”, consistentes en: Contrato de Trabajo, Acta de fecha 25-07-00 y Comunicación de fecha 09-01-01, respecto de los cuales este Tribunal ya se pronunció, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
b) Marcado “D”, comunicación de fecha 18 de enero de 2001, emanada de la Zona educativa, la cual nada aporta al proceso, por lo que esta juzgadora la desecha. Así se establece.-
c) Cursante a los folios 58 al 77, Régimen Complementario sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa, el cual no fue atacado por la parte demandada, por lo que adquiere valor probatorio. Del mismo no se aprecia que la Comunidad tenga facultad para contratar personal. Así se establece.-
Analizadas las pruebas promovidas por la actora el Tribunal advierte que evidentemente la ciudadana Rosmina Armas Aguilera, prestó sus servicios como Transcriptora de Datos desde el 01 de noviembre de 1997 al 2 8 de junio de 2000, en la Unidad Educativa de Adultos “Creación Los Castores”, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,oo. Que fue contratada por la ciudadana Dilcia de Alexander, que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción.- Así se decide.-
Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por la actora corresponden en derecho, por lo que entra el Tribunal a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada a la actora, considerando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), , ya que fue este el monto alegado por la parte actora en su escrito libelar, el cual no fue desvirtuado mediante prueba alguna por la parte demandada, correspondiéndole cancelar a la demandada la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.122.040,00) desglosados de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 01-11-1997.
Fecha de culminación: 28-06-00.
Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 27 días.
1) Por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de 171 días por Bs. 4.000,00, Total: Bs. 684.000,00.
2) Por concepto de vacaciones comprendidas desde 1997 a 1998, le corresponde la cantidad de 22 días por Bs. 4.000,00, Total de Bs. 88.000,00.
3) Por concepto de vacaciones comprendidas desde 1998 a 1999, le corresponde la cantidad de 24 días por Bs. 4.000,00, Total de Bs. 96.000,00.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde la cantidad de 15,16 días por Bs. 4.000,00, Total de Bs. 60.640,00.
5) Por concepto de utilidades comprendidas desde 1997 a 1998, le corresponde la cantidad de 15 días por Bs. 4.000,00, Total de Bs. 60.000,00.
6) Por concepto de utilidades comprendidas desde 1998 a 1999, le corresponde la cantidad de 15 días por Bs. 4.000,00, Total de Bs. 60.000,00.
7) Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde la cantidad de 8,75 días por Bs. 4.000,00, Total de Bs. 35.000,00.
8) Por concepto de retroactivo de aumento salarial desde el 1° de mayo de 2000 al 18 de julio de 2000, la cantidad de Bs. 38.400,00.
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, sobre la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.122.040,00), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 09 de mayo de 2001 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSMINA ARMAS AGUILERA, contra la ciudadana DILCIA COROMOTO BETANCOURT DE ALEXANDER ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.122.040,00) por concepto de prestaciones sociales, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
SERVIO FERNÁDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/04/2005, siendo las 10:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 04605
OOM/SF/PV
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