REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 146º
EXPEDIENTE Nº 06125

PARTE ACTORA:
HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.712. Domicilio Procesal: Edificio Don Pedro, Boulevard Vargas, Piso 1, Oficina 4, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

HÉCTOR BRICEÑO DÍAZ y JULIANA TOVAR SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3238 y41.653, tal como consta de poder Apud- Acta que cursa inserto a los folios 37 y 38 del expediente.

PARTE DEMANDADA
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ, PEDRO CARVAJAL, MARÍA FERNÁNDEZ, KATIUSKA DÍAZ, ALEXANDRA DELGADO, MIRNA RODRÍGUEZ, ERIKA PORTILLO, LINO HERRERA, SONIA RUIZ, JHONNY VÁSQUEZ, JOSEFINA VARELA Y PALMIRA MACIAS, venezolanos, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 69.527, 75.537, 59.816, 81.868, 89.596, 97.354, 42.646, 59.464 y 73.117 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 136 al 138 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 14 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.- Mediante autos separados de fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.- Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se fijó el día 12 de abril de 2005, a las 11:00 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en la fecha establecida siendo las 11:00 a.m. se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los abogados HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, por la parte actora y las abogadas PALMIRA MACIAS y ERIKA PORTILLO, por la parte demandada ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.-Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral.

En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Señaló el apoderado judicial de la parte actora que su representada prestó sus servicios como Maestra Suplente en la U.E. “Anita Espinal”, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 1° de febrero de 2002, fecha en la cual renunció, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que solicita le sean canceladas las mismas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada alega como punto previo, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, para intentar la presente acción, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Prescripción de la acción, por cuanto a su entender desde la fecha en la cual la actora alega haber terminado la relación laboral hasta el 03 de julio de 2003, fecha en la cual se practicó la citación de la demandada, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días e igualmente ratificó los argumentos explanados en la contestación de la demanda.-
Observa esta juzgadora, que los hechos controvertidos se limitan en principio a establecer, si proceden las defensas perentorias de falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo o de prescripción alegadas por las apoderadas judiciales de la demandada, y dada la importancia que las mismas revisten para la suerte del proceso, de declararse con lugar alguna de las defensas alegadas, será forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción y se abstendrá de entrar a conocer el fondo de la causa, por ser totalmente inoficioso.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1) Cursante a los folios 13 al 36, marcado con la letra “A”, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Las presentes documentales fueron impugnadas por la demandada, impugnación que fue declarada sin lugar por cuanto las mencionadas documentales gozan de las prerrogativas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la vía de ataque de los mismos la tacha de falsedad, por lo que adquieren valor probatorio y demuestran que la ciudadana HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO intentó un procedimiento por prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Así se establece.-
2) Cursante al folio 52 del expediente, marcado con la letra “A”, Acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo, de fecha 30 de enero de 2003, la cual ya fue valorada en su oportunidad, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
3) Marcadas “B y C”, originales de constancia de trabajo. Las mismas fueron desconocidas por la demandada, sin embargo, esta juzgadora no les otorga valor probatorio a favor o en contra de alguna de las partes aquí en litigio, en virtud de que el desempeño de la actora como maestra suplente de la U.E.E. “ANITA ESPINAL”, no es un punto controvertido de la litis. Así se establece.-
EXHIBICIÓN: De Ticket de cobros No. 00028169, por la cantidad de Bs. 551.056,00. La demandada no exhibió las documentales promovidas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copias presentadas por el solicitante .- Así se establece.-
INFORME: Al Gerente de CORP BANCA, C.A., a fin de que remita a este Juzgado, copia del Cheque No. 00028169 de fecha 08 de marzo de 2002, girado contra la cuenta No. 109-855029-B de la Gobernación del Estado Miranda a favor de la ciudadana HERMINIA APONTE, por la cantidad de Bs. 551.056,00, no constando en autos la información requerida, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito de autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

Ahora bien, establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento de interposición de la demanda:
“En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patrono, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.”

Dentro de las leyes especiales a que alude la norma, encontramos que el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Igualmente considera prudente quien sentencia, transcribir extracto de la decisión de fecha 04-05-2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor OMAR MORA, mediante el cual, quedó establecido que:

“..Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas...”
“..El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio..”

En el presente caso se observa que el demandado es la DIRECCION GENERAL DE EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, la cual, conforme al artículo 9 de la Constitución del Estado Miranda tiene los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República; por lo que resultan aplicables al mismo, las disposiciones legales arriba transcritas; en razón de lo cual, el demandante tenía la carga de acreditar en el expediente, haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, lo que no sólo no consta de las actas procesales, sino que, por propia afirmación del apoderado judicial del accionante, se constató que éste no realizó la gestión previa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes de demandar; de allí que, por lo que en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la demandada relativa a la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y en consecuencia INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en este fallo.-

No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2004, que establece que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



SERVIO FERNANDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/04/2005, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO
EXP. Nº 06125
OOM/SF/Pv