REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

194º y 146º

EXPEDIENTE Nº 03890

PARTE ACTORA:

ALCIDIA ALSOLAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.963. Domicilio Procesal: Avenida Sur 4, Esquina Reducto a Glorieta, Torre Nassu, Piso 6, Oficina 61, Municipio Libertador, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

GERMÁN CORONADO y ANA MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.566 y 46.976 respectivamente, tal como consta de poder Apud-Acta que cursa inserto al folio 51 del expediente.

PARTE DEMANDADA

PLASTILINE, C.A. e INDUSTRIA UMANA, C.A.-, inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1980, bajo el Nº 31, Tomo 110-ASgdo., y la segunda en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 169-A-4to.-Domicilio Procesal: la sede del Tribunal.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

OLGA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.444.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 09 de marzo de 2000, la ciudadana ALCIDIA ALSOLAR, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra las empresas PLASTILINE, C.A., e INDUSTRIAS UMANA, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03890 y admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2000, ordenándose el emplazamiento de la Empresa PLASTILINE, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN TESORO LINARES, en su carácter de Director Gerente, y a la empresa INDUSTRIAS UMANA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN TESORO PÉREZ, en su carácter de Gerente General y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 21 de marzo de 2000, fue reformada la demanda y admitida la misma por auto de fecha 23 de marzo de 2000- En fecha 04 de julio de 2000, comparece la Defensora ad-litem de las empresas demandadas y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 13 de julio de 2000.- Vencido el lapso probatorio y el lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, fijó el acto de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 28 de abril de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Omaira Otero Mora, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la actora en su libelo de demanda, que prestó sus servicios para el Grupo de empresas Mercantiles, conformadas por PLASTILINE, C.A. e INDUSTRIA UMANA, C.A., desde el 21 de octubre de 1996, en el cargo de ensambladora, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., percibiendo un salario diario de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), hasta el 12 de noviembre de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Por lo antes expuesto, es que procede a demandar a las empresas PLASTILINE, C.A. e INDUSTRIA UMANA, C.A., para que sean condenadas a cancelar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad. Bs.: 629.388,00.
2.- Indemnización de antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 614.666,40.
3.- Indemnización sustitutiva de preaviso. Bs.: 307.333,20.
4.- Vacaciones. Bs.: 180.000,00.
5.- Bono vacacional. Bs.: 40.000,00.
6.- Utilidades. Bs.: 360.000,00.
7.- Intereses sobre prestaciones. Bs.: 350.000,00.
8.- Días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 16.000,00.
9.- Corte de cuenta. Bs.: 63.541,80.

Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 2.560.929,40) más los intereses sobre prestaciones sociales.-
En el lapso establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la defensora ad-litem, consignando en autos, escrito que la contiene, y del cual se desprende que la representación judicial de las demandadas niega todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar, incluyendo la relación laboral.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir ésta con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, traerá como resultado el triunfo del actor en la presente litis y en caso contrario, la hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Conforme a la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba citado, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala:

“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien ser afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:

“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar si la parte actora aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa, que la demandante adjunto al primer escrito libelar consignó los siguientes medios:
1) Marcado “A”, carta de despido de fecha 12 de noviembre de 1999. El Tribunal observa, que la defensora ad-litem de las demandadas desconoció en su contenido y firma la documental en cuestión, y como quiere que la parte actora no solicitó realizar la prueba de cotejo establecida en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y en consecuencia se desecha del presente proceso. Así se establece.-
2) Marcados “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 21, 22, 23 y 24”, copias simples de Procedimiento de Intimación. Las presentes documentales gozan de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser atacadas por la representación de la empresa PLASTILINE, C.A. se tienen como fidedignas y demuestran que la misma fue demandada en procedimiento de intimación de pago, en el cual se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la empresa PLASTILINE, C.A. Así se establece.-
Asimismo, consta de autos, que la demandante en la secuela probatoria del proceso, promovió los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”, copia simple de carta de despido, la cual ya fue objeto de estudio, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
2) Marcado “B”, hoja de cálculo. Este tribunal desecha la presente documental del juicio, por cuanto la misma carece de firma autógrafa que la autentique. Así se establece.-
3) Cursante a los folios 89 al 104 anuncio de periódico relacionado con pago de prestaciones sociales que demandan extrabajadores de las empresas PLASTILINE y UNAMA. La presente no aporta ninguna prueba al proceso por lo que esta juzgadora la desecha. Así se establece.-
4) Promueve Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con la letra “B”, el cual indica que la ciudadana ALCIDIA ALZOLAR estaba inscrita en el mencionado Instituto por el patrono identificado bajo el No. D23511436, por lo que esta juzgadora haciendo uso de las facultades que le consagra la Ley, procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de verificar si el número que aparece en la tarjeta corresponde a las empresas demandadas, obteniendo como resultado, que el número patronal identifica a la empresa INDUSTRIAS UMANAS, C.A., por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. De la misma se puede evidenciar, la existencia de una relación laboral con la empresa INDUSTRIAS UMANAS, C.A. Así se establece.-
5) Inspección Judicial de fecha 03 de abril de 2000, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Respecto de la misma, observa esta juzgadora, que el ciudadano JOSÉ EMILIO MORA, quien manifestó desempeñarse como vigilante, señaló que la ciudadana ALCIDIA ALSOLAR dejó de prestar servicios para la empresa INDUSTRIAS UMANAS, C.A, lo que demostraría que la demandante sí trabajó para dicha empresa. INFORME: Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que indique sobre los siguientes particulares: 1) Si existe expediente por intimación de pago contra la empresa PLASTILINE, C.A. 2) De existir el mismo, quien demandó, el monto y el motivo.3) El estado en que se encuentre el expediente.4) Si se solicitó Medida Preventiva o Ejecutiva sobre los bienes de la empresa PLASTILINE, C.A., no constando de autos la información solicitada, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Vistas y analizadas cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, en criterio de quien decide, la misma logró demostrar la existencia del vínculo laboral que alegó con la empresa INDUSTRIAS UMANA, C.A., más no así con la empresa PLASTILINE, C.A., por lo que hace forzoso para quien decide, declarar la procedencia de esta acción pero solo con respecto de la empresa INDUSTRIAS UMANAS, C.A, todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
No obstante la anterior decisión, esta juzgadora pasa a analizar los medios probatorios promovidos por las codemandadas, a lo cual observa que ni con la contestación ni en el lapso probatorio las demandadas trajeron a los autos prueba alguna, pero al estar en cabeza de la accionante la carga probatoria, este Tribunal confirma su anterior apreciación de declarar la procedencia de la presente acción solo respecto de la empresa INDUSTRIAS UMANAS, C.A, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
Establecida la procedencia de la presente acción, pasa esta Juzgadora a establecer los montos reales que debe cancelar la demandada al actor, tomando en consideración como salario el alegado por él en su libelo, ya que fue este el monto reconocido por ambas partes como tal tanto del contenido de las documentales promovidas por ambos como de los términos en cuales fue expresada la contestación a la demanda, donde la representación de la parte demandada si bien cuestiona el salario alegado por la actora no indicó elemento excepcionante del mismo, con lo cual deberá entenderse convenido el salario, observando esta juzgadora que los montos demandados corresponden en derecho, y en consecuencia, corresponde cancelar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.: 2.811.363,08), desglosados de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 26-02-96.
Fecha de egreso: 12-11-99.
Tiempo de servicio: 3 años, 8 meses y 16 días.
Salario base: Bs.: 4.000,00.
Incidencia Bono Vacacional: Bs.: 122,22 (bono vacacional x Salario base /12/30)
Incidencia Utilidades: Bs.: 1.000,00 (utilidades x Salario base /12 /30)
Salario integral: Bs. 5.122,22.
Antigüedad: 240 días por Bs. 5.122,22, Total: Bs. 1.229.332,80.
Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 120 días por Bs. 5.122,22, Total: Bs. 614.666,40.
Preaviso: 60días por Bs. 5.122,22, Total: Bs. 307.333,20.
Vacaciones vencidas: 45días por Bs. 4.000,00, Total: Bs. 180.000,00.
Bono Vacacional vencido: 9 días por Bs. 4.000,00, Total: Bs. 36.000,00.
Utilidades: 90días por Bs. 4.000,00, Total: Bs. 360.000,00.
Días adicionales: 4 días por 5.122,22, Total: Bs. 20.488,88.
Corte de cuenta: Bs. 63.541,80.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no canceló las prestaciones sociales del trabajador con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 26 de febrero de 1996 al 12 de noviembre de 1999, el salario del actor constituido por el salario alegado por él en su libelo, y como quiera que las prestaciones debidas a la trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado a la demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.-
Por último, observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que: "Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordena de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión; es decir, DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.: 2.811.363,08), para lo cual en la oportunidad de la ejecución del fallo definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre el 13 de marzo de 2000, establecido como tope de inicio de aplicación de la corrección monetaria y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este ¡índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ALCIDIA ALSOLAR contra la empresa INDUSTRIAS UMANA, C.A. ambas partes identificadas en este fallo. Segundo: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ALCIDIA ALSOLAR contra la empresa PLASTILINE, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa INDUSTRIAS UMANA, C.A. al pago de las prestaciones demandadas, es decir, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.: 2.811.363,08) más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

SERVIO FERNANDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/04/2004, siendo las 11:OO a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO
EXP. Nº 03890
OOM/Sf/pv