REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.

195° Y 146°

EXPEDIENTE Nº: 01956
PARTE ACTORA:
FILIBERTO ANTONIO ZERPA ABARULLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.115 y con domicilio procesal constituido en: Avenida La Hoyada, Oficina 1, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, como consta de poder apud acta inserto al folio 8, pieza I del expediente.
PARTE DEMANDADA:
MUEBLES ARTE BELLA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1986, bajo el Nº 5, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO MUJICA BOZA, MARÍA MARGARITA PEREIRA DE MUJICA, JAIME GARCÍA RENGEL, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGAS y MARIBEL DÍAZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 17.143, 17.068, 15.821, 36.481 y 52.166, respectivamente, como consta del poder apud acta, inserto a los folios 19 y 20, pieza I del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 16 de octubre de 1995, el ciudadano FILIBERTO ANTONIO ZERPA ABARULLO, debidamente asistido por la abogado MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa MUEBLES ARTE BELLA, S.R.L., cuya demanda fue ingresada en el libro de causa bajo el Nº 01954 y admitida por auto de fecha 24 de octubre de 1995, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal o en su defecto en la persona del ciudadano SIMÓN CASTELLANOS RONDÓN en su carácter de Presidente y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la Contestación al fondo de la demanda (folio 7, pieza I).-El día 18 de diciembre de 1995, la demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 12 al 16, pieza I). En la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 17, pieza I).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyas pruebas fueron publicadas en su oportunidad procesal correspondientes y admitidas por autos separados de fecha 18 de enero de 1996 (folios 30 al 137, pieza I y 2 al 5, pieza II). El día 30 de enero de 1996, compareció por ante este Tribunal, la abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito, procedió a tachar de falso los documentos originales presentados por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas. (Folios 8, pieza II). Vencido el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento, sin que las partes hicieron uso del derecho que les confiere la citadas norma, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para los informes de las partes, presentados solo por la parte demandada (folios 17, 28 y 29, pieza II).
Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II

En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Argumentó el accionante que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el día 30 de noviembre de 1991, devengado como última remuneración la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.857,00) hasta el día 27 de diciembre de 1994, oportunidad en que finalizó la relación laboral por renuncia.
Señala de igual modo el accionante, que la empresa se negó al pago correspondiente de Prestaciones Sociales, motivo por el cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, donde también se negó al pago correspondiente, por lo que interpone esta acción, para que la accionada empresa MUEBLES ARTE BELLA, S.R.L. le pague, o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES con cuatro céntimos (Bs. 555.812,04), discriminados de la siguiente manera: a) Doscientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 266.367,60) por concepto de Antigüedad; b) Cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.43.470,00) por concepto de Vacaciones Vencidas, período 30-11-91 al 30-11-92; c) Cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 45.840) por concepto de Vacaciones Vencidas, período 30-11-92 al 30-11-93; d) Sesenta y seis mil novecientos cincuenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.950,64) por concepto de Vacaciones Vencidas, período 30-11-93 al 30-11-94; e) Ciento treinta y tres mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta céntimo (Bs. 133.183,80) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. De igual manera, demanda el 1% mensual de intereses sobre Prestaciones Sociales y por último, peticiona la actora la condenatoria en costas de la demandada y la corrección monetaria.-
En el lapso previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación a fondo de la demanda, compareció la demandada, a través de su Presidente, ciudadano SIMON CASTELLANOS RONDON, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, y consignó en autos, escrito que la contiene.
De la lectura al referido escrito se observa que la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación laboral invocada por su contra parte y manifestó haberle cancelado al trabajador, anualmente, el monto de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.-

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar haber satisfecho a la actora, las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios.- De hacerlo, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, deberá fallarse a favor de la accionante, con vista de los elementos cursantes de autos.- Así se deja establecido.
Consta de las actas procesales, que la demandada, adjunto al escrito de contestación a la demanda, trajo a los autos recibos de pago, agregados a los folios 34 al 38 de la primera pieza ambos inclusive, del expediente, de la revisión efectuada a tales instrumentos, se desprende que los mismos constituyen documentos privados que la parte demandada opuso en juicio a la parte accionante.
Los recibos de pago en estudio se agregaron a los autos el día 17 de enero de 1996 y tachados el día 30 de enero de 1996. Sin embargo, no consta la formalización de la tacha en oportunidad legal. En consecuencia, es imperioso para este Tribunal concluir que el silencio del accionante a este respecto da por reconocido el instrumento y en consecuencia, el mismo tiene toda la fuerza probatoria que de él emana. Así se declara.
Del contenido de los referidos instrumentos se evidencia que la parte demandada canceló a la parte actora, las prestaciones sociales correspondientes al año 1992, 1993 y 1994 y así se deja establecido.
Pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, para lo cual observa.
Anexo al escrito de promoción de pruebas, la actora, trajo recibos de pago consignados a los autos y que cursan a los folios 41 al 80 de la primera pieza, del expediente,
Las pruebas en estudio, constituyen copias al carbón, en este sentido, el Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias al carbón consignadas por la actora en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, por lo que si la actora quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias al carbón, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
De igual manera, promovió documentos originales denominados orden de proceso (folios 81 al 97), los cuales no aportan elementos nuevos al proceso, por lo tanto se desechan por carecer de valor probatorio y así se decide.

Igualmente la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Wenceslao Perales Alonzo y José Efraín Peraza, los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.-

Una vez analizadas las probanzas cursantes a los autos, este Juzgado concluye que la parte actora no produjo prueba en favor de su pretensión y por el contrario la demandada demostró el pago de las prestaciones sociales, por lo que la demanda forzosamente debe ser declarada improcedente en la parte dispositiva de este fallo.

III

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FILIBERTO ANTONIO ZERPA ABARULLO contra la empresa MUEBLES ARTE BELLA, S.R.L., ambas partes identificadas en el presente fallo.

Como quiera que consta de autos, que el salario declarado por la parte accionante y admitido por la demandada, no supera el triple del salario mínimo vigente, se exonera de costas al actor perdidoso.-

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en los autos de fecha 10 de noviembre de 2004 y 08 de marzo de 2005, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

SERVIO FERNANDEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha de hoy 26/4/05 siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó anterior fallo.


EL SECRETARIO


EXP. Nº 01956
OOM/Pv.