REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 05052
PARTE ACTORA:
PEDRO SEGUNDO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.717.443. Domicilio Procesal: Calle 1 con Transversal 13, Quinta Mary, Montalbán 1, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JESUS AVENDAÑO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.546, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 y 08 del expediente.
PARTE DEMANDADA
PINTURAS PINTEXCOLCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 50, Tomo 195-A-Sgdo. Domicilio Procesal: Veroes a Jesuitas, Edificio Imanta, piso 2, Ofic. 25, Escritorio Jurídico Beltor, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.910, según consta de poder Apud-Acta inserto al folio 73 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 25 de abril de 2002, el apoderado judicial del ciudadano PEDRO MONTILLA CRESPO, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la empresa PINTURAS PINTEXCOLCA, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 05052 y admitida por auto de fecha 02 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCISCO ESCALONA, en su carácter de Director, o en su defecto en la persona del ciudadano FRANCISCO ESCALONA (hijo), en su carácter de Director de Planta y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda..- En fecha 21 de octubre de 2002, la demandada consigna escrito de cuestiones previas, las cuales en fecha 02 de diciembre de 2002, son declaradas Sin Lugar. En fecha 23 de enero de 2003, el apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 31 de enero de 2003.- En fecha 18 de febrero de 2003 se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga, fijándose en fecha 28 de febrero de 2003, el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales solo fueron presentados por la parte actora.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano PEDRO MONTILLA comenzó a prestar servicios para la empresa PINTURAS PINTEXCOLCA, C.A. desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, devengando un último salario de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.: 148.500,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.: 4.950,00) diarios, monto menor al estipulado como salario mínimo, y vista la negativa de su patrono de cancelarle el salario mínimo legal, se vio forzado a renunciar, prestando su preaviso y sin que se le cancelaren sus prestaciones sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
1.- Por concepto de antigüedad e intereses. Bs.: 2.091.056,25.
2.- Por concepto de vacaciones y fracción 2 meses. Bs.: 111.724,80.
3.- Por concepto de bono vacacional y fracción 2 meses. Bs.: 62.462,40.
4.- Por concepto de utilidades año 2001. Bs.: 158.400,00.
5.- Por concepto de diferencia de salario mínimo año 2000 y 2001. Bs.: 151.850,00.
6.- Por concepto de intereses de mora. Bs.: 200.662,00.
Total: Bs.: 2.876.155,45.
Deducciones: Bs.: 586.965,62.
Total a pagar: Bs.: 2.289.189,83.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 2.289.189,83) e igualmente solicita la indexación de las cantidades demandadas.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:
Hechos no controvertidos producto de la forma en la cual fue realizada la contestación a la demanda:
1) La relación laboral.
2) Que el actor renunció.
3) Que el demandante devengaba un salario menor al fijado como salario mínimo.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Los conceptos y montos señalados.
b) Que deba cancelar la cantidad de Bs.: 2.289.189,83.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el actor no dio preaviso.
b) Que canceló todas sus obligaciones para con el demandante.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que el demandante no trabajó el preaviso y que al término de la relación laboral, pagó al demandante la totalidad de los prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondían, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Marcado “A” y anexo No. 2, original de planilla de liquidación y de liquidación de vacaciones. El Tribunal no les confiere valor probatorio a favor o en contra de las partes involucradas en esta litis, por cuanto el pago de los conceptos en ellas indicados, no son hechos controvertidos en el proceso.- Así se establece.-
b) Cursantes a los folios 88 y 96 del expediente, Anexos identificados con el No. 1, hojas de cálculos de intereses. Las presentes documentales fueron impugnadas por la parte actora y carecen de firma alguna que avalen su autenticidad, por lo que se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
c) Cursantes al folio 89 del expediente, copia simple de cheque y comprobante de egreso. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que las copias simples promovidas por la demandada en la oportunidad probatoria, carecen de valor probatorio, por lo que si la demandada quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la prueba de informe, lo que no hizo, aunado al hecho de que las mismas fueron impugnadas por la parte actora.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
d) Cursantes a los folios 90 al 93, recibos originales de pago signados bajo los Nos. 55540, 55506, 55570 y 55566 respectivamente. Las presentes documentales se encuentran suscritas por el demandante, quien no las atacó por vía alguna por lo que adquieren valor probatorio y demuestran que el salario devengado por el actor en las fechas en ellos indicados era la cantidad de Bs. 148.500,00 mensuales, cantidad esta inferior a lo estipulado por ley como salario mínimo para el 29 de agosto del 2001. Así se establece.-
e) Marcado “C” y Anexo No. 2, planilla de liquidación y liquidación de vacaciones. Esta juzgadora desecha del presente proceso las instrumentales en cuestión por carecer las mismas de la firma autógrafa del demandante que las autentique. Así se establece.-
f) Marcado “B”, original y copia al carbón de liquidación de utilidades. Las presentes documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2001, por la cantidad de Bs.: 148.500,00. Así se establece.-
3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos CESAR BOLIVAR, LENIN MENDEZ, JHONNYS HERRERA, CESAR COLMENRAES, ALEJANDRO GOITECOA, BACHILLE CARLOS, JOSE PERAZA, LUIS PEÑALVER, JOSE GARCIA y ANA DE MANUIS. Observa esta Juzgadora que ninguno de los testigos señalados asistió al acto de declaración, por lo que no tiene materia alguna sobre la cual analizar. Así se establece.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la misma no logró demostrar nada en su beneficio, por lo que al estar en cabeza de la accionada la carga probatoria de conformidad con los términos en que contestó la demanda, es deber de esta sentenciadora declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó junto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Cursante al folio 09 del expediente, Hoja de cálculo de depósito de antigüedad e intereses. La presente documental no se encuentra firmada por persona alguna que avale su autenticación, por lo que la misma se desecha del proceso. Así se establece.-
2) Cursante al folio 10 del expediente, copia al carbón de planilla de liquidación de utilidades. Señala esta Juzgadora que la misma ya fue analizada en su oportunidad, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Igualmente, dicha parte en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1) Invoca el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) DOCUMENTALES:
a) Reproduce documento de liquidación de utilidades, año 2001. Señala esta Juzgadora que la presente documental ya fue valorada en su oportunidad procesal, por lo que no tiene que materia alguna que analizar. Así se establece.-
3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos CARLOS AZUATA y MAXIMO AZUATA.
Respecto del ciudadano CARLOS AZUATA, considera prudente esta Juzgadora transcribir la pregunta CUARTA: “¿Diga el testigo, si tuvo o no problemas con los ciudadanos Francisco Escalona y Francisco Escalona Gutiérrez, para efectos de cobrar sus Prestaciones Sociales, para aquella época?” CONTESTO: “Si, tuve que demandar, por el pago de mis Prestaciones y que ellos me depositaron dos cheques sin fondo.”. De la anterior declaración se aprecia una enemistad manifiesta entre el testigo y los representantes de la empresa demandada, por lo tanto su declaración se desecha del proceso. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano MAXIMO AZUATA, observa esta Juzgadora que no posee un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que no laboraba en la empresa, por lo tanto se desecha del presente juicio. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se observa que el mismo solo logró demostrar que las utilidades correspondientes al año 2001 se las cancelaron a partir del mes de agosto, conforme a un salario distinto al mínimo establecido por ley, sin embargo, la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandada, quien nada probó que le favoreciera, por lo que esta juzgadora ratifica su anterior apreciación en el sentido de declarar la procedencia de la presente acción, todo lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a determinar y analizar si las peticiones del demandante son procedentes conforme a derecho.- Del análisis de los mismos se puede evidenciar que los conceptos y montos demandados por el actor corresponden en derecho, por lo que se condena a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIAVRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.89.189,83).-
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad demandada, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 02 de mayo de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MONTILLA CRESPO contra la empresa PINTURAS PINTEXCOLCA, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a la empresa PINTURAS PINTEXCOLCA, C.A, al pago de las prestaciones demandadas es decir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.89.189,83), cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 08 de marzo de 2005, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
SERVIO FERNANDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/04/2005, siendo las 3:20 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 05052
OOM/Pv
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