REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 04824
PARTE ACTORA:
INGRID MARLENE SANDOVAL PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.038.253. Domicilio Procesal: La Sede del Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
NIXON VARELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.619, tal como consta de poder Apud-Acta que cursa inserto al folio 35 del expediente.
PARTE DEMANDADA
DISTRIBUIDORA CHARQUEIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el No. 11, Tomo 245-ASgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ROSALINDA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.034.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
En fecha 19 de septiembre de 2001, la ciudadana INGRID MARLENE SANDOVAL PINEDA, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por calificación de despido, contra la empresa DISTRIBUIDORA CHARQUEIS, C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 04824 y admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2001 ordenándose el emplazamiento de la Empresa DISTRIBUIDORA CHARQUEIS, C.A., y fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del demandado. En fecha 10 de octubre de 2001, la demandada compareció a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 19 de octubre de 2001.- Por auto de fecha 30 de octubre de 2001 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Omaira Otero Mora, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la actora en su libelo de demanda, que prestó sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA CHARQUEIS, C.A., desde el 16 de junio de 1999, en el cargo de Secretaria, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., percibiendo un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 228.500,00), lo que representa la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 7.616,66) diarios, hasta el 20 de agosto de 2001, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
En el término establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de su escrito de contestación se desprende:
Hechos no controvertidos producto de la forma en que se efectuó la contestación de la demanda:
1) La relación de trabajo.
2) La condición de secretaria.
3) Fecha de ingreso.
4) El salario.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
1) Que la relación de trabajo culminó el 16 de julio de 2001.
2) Que la demandante renunció.
3) Que se le canceló a la demandante sus prestaciones sociales, deduciendo ciertos anticipos.
4) Que la demandante trabajó preaviso.
5) Que la demandante sustrajo recibos de pago en original que comportaban pagos que se le habían efectuado tales como adelantos de prestaciones, préstamos personales y vacaciones.
6) Que la demandante tachó hojas de los reportes de control de caja.
7) Que la demandante se apropió de un sello de la empresa y por tal fue denunciada por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio compartido por este Tribunal.
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí, la carga de demostrar que la demandante renunció a su puesto de trabajo y recibió sus prestaciones sociales. Así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora, que cursa a los folios 105 al 108 del presente expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la carencia total e inexistente del poder de la demandada, y que declare nulas e inexistentes las actuaciones que realizaron los abogados de la parte demandada en el presente juicio, ya que en su decir, la demandada trae a juicio una simple autorización, sin las formalidades legales pertinentes de lo que significa un poder y su verdadero alcance.
Al respecto, esta sentenciadora esta en el deber de preservar los principios de orden público que orientan a la representación en juicio de las personas jurídicas como es el caso de la accionada DISTRIBUIDORA CHARQUEIS, C.A., la cual aparece otorgándole por intermedio del ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Gerente y Representante Legal de la empresa demandada, autorización al ciudadano ALFREDO JOSE DAVILA en su carácter de Administrador de la empresa, para representarla en todo momento en lo que sea necesario.
Los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan la facultad que tienen los directores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, para representar sin poder al patrono, para todos los fines derivados de la relación laboral. Esa representación no puede extenderse ni legalmente facultar ha estos personeros para ejercer la representación judicial del patrono o de la empresa.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ALFREDO JOSE DAVILA, no es abogado, y que con la simple autorización otorgada por el ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ, gerente y representante legal de la demandada, asistido de abogado, realizó actos de contestación de la demanda, promoción de pruebas, y otras actuaciones relacionadas con la sustanciación de la causa, lo que resulta contrario a derecho, por lo que este Tribunal deja sin efecto las actuaciones cumplidas indebidamente por el ciudadano ALFREDO JOSE DAVILA Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA CHARQUEIS, C.A, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que conozca de la causa fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la REPOSICION la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que conozca de la causa fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
SERVIO FERNANDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/04/2005, siendo las 10:OO a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 04824
OOM/Sf/PV
|