REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0649-05
PARTE ACTORA: FELIX OMAR ESPINO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.933.029.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ZULLY BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.646.
PARTE DEMANDADA: ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 35-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ESPINAL, CRISTOBAL ESPINAL, RAMIRO HERNANDEZ y LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 6.142, 78.000, 75.869 y 50.069 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FELIX OMAR ESPINO, en su carácter de parte actora, en fecha 10 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Extinguido el Proceso, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano FELIX OMAR ESPINO AGUIRRE contra la empresa ARPITEX, C.A.
En fecha 15 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 25 de julio de 2005, a las 12:00 m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque de la revisión del expediente se evidencia, que al solicitarse la subsanación, esta se hace y que luego se opone la demandada y el Tribunal se pronuncia y declara parcialmente con lugar la demanda; que se ordenó la notificación de la sentencia interlocutoria y no se efectuó; que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se revoque la decisión y se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar.
Concluida la exposición de la parte actora apelante, el ciudadano Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Señaló la parte recurrente que el Juzgado a-quo no le notificó de la sentencia en la cual ordenaba se subsanaran las cuestiones previas, por lo cual se le negó la oportunidad de corregir las faltas encontradas en el libelo de demanda.
De la revisión exhaustiva que efectuó este Tribunal, se observa que hubo la intervención de varios jueces a lo largo del presente procedimiento, uno de los cuales dicta la sentencia interlocutoria que ordena la subsanación de las cuestiones previas, asimismo llama la atención a quien decide, que en efecto el trabajador si bien es cierto, que efectuó actuaciones, que fue notificado del avocamiento, que confirió poder en el proceso, no menos cierto es que no fue notificado de la sentencia interlocutoria, lo cual era requisito indispensable para que comenzara a transcurrir el lapso de dicha subsanación, esto por un lado, y por el otro, cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente, debió en criterio de esta Alzada, aplicar el despacho saneador, si consideraba que el libelo no reunía los requisitos, en el entendido, de que si hay unas cuestiones previas, que ya han sido erradicas por este nuevo procedimiento, y que permitían que se depurara el proceso, al no haberse producido la contestación de la demanda, tenía la Juez a-quo, que celebrar la audiencia preliminar, debido a la pulcritud del proceso, el derecho a la defensa del demandado y el derecho de petición de la parte actora.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado a-quo en lugar de aplicar el despacho saneador, declara la extinción de la acción, cuando en criterio de esta Alzada el lapso para cumplir las cuestiones previas, resueltas por la sentencia, no había podido correr, toda vez que no estaba notificada la parte actora, es por ello que forzosamente debe ser declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y reponerse la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del libelo y de considerar que el mismo no satisface los requisitos de Ley, ordene el Despacho Saneador y cumplido el mismo, fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y en caso de incumplimiento, ordene la extinción del proceso.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), lo siguiente:
“Se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar os errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FELIX OMAR ESPINO AGUIRRE. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del libelo y de considerar que el mismo no satisface los requisitos de Ley, ordene el Despacho Saneador y cumplido el mismo, fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y en caso de incumplimiento, ordene la extinción del proceso. QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques al primer (01) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARÍS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARÍS.
EL SECRETARIO.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0649-05
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