REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 259-04.

PARTE ACTORA: LUGO KERVA RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.332.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE y ARMINDA ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.032 y 68.031 respectivamente

PARTE DEMANDADA: JOSE DA SILVA ANDRADE y UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 43, tomo 17.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y SUSANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.762, 70.565 y 70.564 respectivamente.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ZULAY MARQUINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente acción y Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 20 de mayo de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales y por auto de fecha 02 de junio de 2004 se fijó el día 29 de junio de 2004 para la celebración de la Audiencia, a las 12:30 p.m.

Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación, siendo designada como Juez accidental para conocer de la presente causa, la ciudadana DELIA MARINA ROJAS ROSAS, la cual declaró Sin Lugar la recusación planteada.
Posteriormente, por auto de fecha 14 de abril de 2005, el juez REINALDO PAREDES se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó la Audiencia para el día 18 de julio de 2005, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambos partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano LUGO KERVA RIGOBERTO comenzó a prestar servicios como conductor de vehículos por puesto, el día 28 de mayo de 2000, para el ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE, propietario del vehículo, quien fue su patrono intermediario, y que solidariamente prestaba servicios para la empresa UNION CONDCUTORES SANANTONIO, como patrono beneficiario, por cuanto el vehículo estaba inscrito en esta línea de transporte y era quien delegaba las funciones inherentes al cargo. Asimismo señala que estaba sujeto a normas y un régimen disciplinario impuesto en forma conjunta por los demandados.
Aduce que el patrono intermediario fijó el horario de entrada y salida del vehículo del estacionamiento y le impartía instrucciones para el uso del vehículo. Que por su parte el patrono beneficiario fijaba las rutas y paradas, imponía sanciones disciplinarias, recaudaba dinero por concepto de finanzas, imponía uniformes, daba los carnets y fijaba un número, en el caso del actor el No. 26.

Señala que laboraba desde el jueves al martes, de 3:30 a.m. a 10:30 p.m., obteniendo un salario mensual de Bs.: 900.000,00, es decir, Bs.: 30.000,00 diarios y un salario diario integral de Bs.: 31.800,00, hasta el día 26 de abril de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación.

De la Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de JOSE DA SILVA ANDRADE y UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, respectivamente, presentó escritos de contestación a la demanda, de los cuales se desprende que ambos demandados niegan la relación laboral con el ciudadano LUGO KERVA RIGOBERTO, fundamentándose que el actor formaba parte de la UNION CONDUCTORES SANANTONIO, en calidad de avance, que estaba obligado a pagar una cuota, y por tanto niegan en todas y cada una de sus partes la demandada.

Asimismo, señalan como defensas perentorias, la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio.


Capitulo III
De la sentencia recurrida

De la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se desprende que declaró Con Lugar la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente acción y Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que la recurrida señaló que no existían suficientes elementos para demostrar el vínculo laboral entre nuestro representado y el ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE y UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, cuando lo cierto es, que en su decir, esa determinación resulta contradictoria, ya que de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se encuentra una planilla de inscripción de avance, de la que se desprende, la prestación de servicio del ciudadano LUGO KERVA RIGOBERTO para la Asociación demandada, y la prueba testimonial, de la que también se evidencia esa prestación de servicios.

Seguidamente, alega una supuesta subordinación a la que estaba sujeto el demandante respecto de la Asociación UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, en virtud de que su representado tenía que cumplir un horario, usar un uniforme, se le impartía las rutas que debía seguir, y que en casos anteriores, ha sido criterio del Tribunal Superior, declarar la existencia de la relación laboral, entre los avances y la Asociación UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO.

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso: Que si bien el Tribunal de alzada, ha establecido en otra oportunidad la existencia de un vínculo laboral entre un avance y la Asociación UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, también es cierto que cada caso es particular y que aún se está a la espera de que la Sala Social se pronuncie sobre el control de legalidad respecto de aquella decisión del Tribunal Superior. En el caso en concreto, el demandante debía probar su condición de trabajador, lo que en su decir, no probó.

Capitulo V
De la carga de la Prueba

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar la prestación de un servicio personal para la demandada (presunción del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo).

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas en el lapso probatorio y para ello se observa:

1) TESTIMONIALES: De los ciudadanos ROBERT DIAZ y FRANCISCO CHAPELLIN, de los cuales solo el segundo rindió declaración, por lo que respecto del primero, este sentenciador no tienen materia que valorar. Así se establece.-
FRANCISCO CHAPELLIN, quien al interrogatorio respondió conocer al demandante, de la línea Unión Conductores de San Antonio; sin embargo, no se evidencia de las preguntas formuladas, el examen del testigo sobre los hechos controvertidos, nada dijo en relación a si el demandante prestaba servicios para la Asociación demandada, la única información que proporciona es sobre su persona, por lo que este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a la deposición del testigo bajo examen. Así se establece.-

2) POSICIONES JURADAS: De los ciudadanos JOSE DA SILVA, MANUEL NUNES y LUGO KERVA RIGOBERTO, las cuales no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar valorar. Así se establece.-

Pruebas Promovidas por la Parte demandada:
1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
2) Marcada “A”, copia simple de estatutos sociales de la empresa UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C. La presente documental no fue impugnada por la contraria por lo que se le otorga pleno valor probatorio y demuestra la existencia de la mencionada empresa. Así se establece.-
3) Marcada “B”, original de solicitud de inscripción de socio. La presente documental no atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y demuestra que el ciudadano JOSE ANDRADE DA SILVA, está inscrito como socio de la UNION CONDUCTORES SANA ANTONIO, S.C. Así se establece.-
4) Marcada “C”, original de solicitud de inscripción de avance. La presente documental constituye un documento privado opuesto en juicio en oportunidad procesal, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto la da por reconocida en el proceso y demuestra que el actor solicitó ser inscrito como avance de la Asociación demandada, figurando en dicha planilla como socio responsable el ciudadano MANUEL CABRAL, más sin embargo, de la misma no se evidencia que haya sido contratado por la Asociación para el desempeño de esa labor. Así se establece.-
5) Cursante al folio 121, copia al carbón de depósito bancario. Tratándose de pruebas, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse en juicio, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad. Entonces, se concluye que la copia al carbón promovida por la demandada en la oportunidad probatoria, carece de valor probatorio, y en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.-
6) Marcada “D”, original de recibo de pago, el cual constituye un documento privado que no fue atacado por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, y demuestra que el actor canceló la cantidad de Bs.: 53.824,00, por concepto de finanzas, arreglos, parabrisa, choque, viajes y gastos. Así se establece.-
7) Marcada “E”, copia certificada de actuaciones de tránsito, expediente No. 2337. La documental en cuestión no fue atacada por la parte contraria, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que la unidad de transporte propiedad del ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE sufrió un accidente de tránsito, en el cual fungía como chofer una persona distinta al demandante. Así se establece.-
8) Exhibición de planillas de depósito, la cual fue negada por no encontrarse dentro de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal.

Capítulo VI

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:
La sentencia recurrida, declaró sin lugar la presente acción, por considerar que no existían medios de pruebas suficientes, capaces de demostrar la existencia de la relación de trabajo invocada en el libelo.

En este sentido, cabe destacar por parte de este sentenciador, que si bien la parte recurrente, hizo referencia a unas decisiones dictadas por esta alzada en anteriores oportunidades, en las que se declaró la procedencia de la acción, igualmente es cierto, que en esos casos en particular, existían suficientes pruebas que llevaron a pensar al juez de esta Alzada, que entre los demandantes y la Asociación existía una relación de trabajo.

En el caso bajo estudio, existe solamente la prueba testimonial de un solo testigo, en la cual el deponente se limita hacer referencia de la experiencia de él con respecto de la demandada. De su declaración no se evidencia que tuviere conocimiento de lo que sucedió con el hoy peticionante, por lo que el Tribunal no le dio fe a su exposición.

Entonces, al no existir pruebas en autos que demuestren la relación de trabajo entre el peticionante y los codemandados, es deber de este juzgador declarar la improcedencia de la presente apelación, y en consecuencia, prospera la defensa perentoria de falta de cualidad activa propuesta por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Capitulo VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2004, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.-TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUGO KERVA RIGOBERTO contra el ciudadano JOSE DA SILVA ANDRADE y UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, prosperando la falta de cualidad del actor- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por devengar más de tres salarios mínimos para el momento de la decisión recurrida.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de agosto del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARIS,
EL SECRETARIO

RPM/FP/PV
EXP N° 259-04