REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
Los Teques, 11 de agosto de 2005
ASUNTO N°: 0675-05
Parte Demandante: Noel Maita Duque, Justino Escobar Alvarado, Argenis José Martínez, Víctor Lucio Valencia Najarro y José Gregorio Moreno, titulares de la cédula de Identidad Nos. 9.277.218, 10.055.694, 4.088.196, 82.091.788 y 8.747.839.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Julio César Gil Jiménez, titular del inpreabogado No. 77.031.
Parte Demandada: Laboratorios Behrens, C. A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Enrique Itriago, Maria Verónica del Villar y José Gregorio Ferreira Villafranca, venezolanos, titulares de los Inpreabogado Nos. 7.515, 72.590 y 77.227, respectivamente.
En el juicio que siguen los ciudadanos Noel Maita Duque, Justino Escobar Alvarado, Argenis José Martínez, Víctor Lucio Valencia Najarro y José Gregorio Moreno, contra la sociedad mercantil Laboratorios Behrens, C. A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró la Prescripción de la Acción.
Contra esta decisión, en fecha quince (15) de febrero de 2005, la representación judicial del accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada el Tribunal para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Primero
De la Demanda y la Contestación de la demanda
Adujeron los reclamantes Noel Maita Duque, Justino Escobar Alvarado, Argenis José Martínez, Víctor Lucio Valencia Najarro y José Gregorio Moreno, en su escrito libelar, que ingresaron a prestar servicios personales para el Laboratorio Behrens, C. A., en las fechas veinte (20) de junio de 1994, 13 de febrero de 1991, 02 de abril de 1991, 05 de mayo de 1990 y 31 de mayo de 1993, todos ellos hasta 13 de agosto de 1998, fecha en que decidieron retirarse justificadamente, devengando los siguientes salarios mensualmente: Bs. 2,700.oo, Bs. 825.oo, Bs. 790.oo, Bs. 987.oo y Bs. 797.oo, respectivamente, que la labor que realizaron para la demandada fue la de supervisor de producción, obrero, operario, inspector de calidad y operario, en ese orden.
Por lo que procedieron a demandar los siguientes conceptos: Preaviso en conformidad con el artículo 104, prestación de antigüedad conforme al artículo 666, bonificación por transferencia del artículo 666, indemnización por despido e indemnización sustitutivo del preaviso conforme al artículo 125, prestación de antigüedad en conformidad con el artículo 108, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, todos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por último demandaron el daño moral por la forma del despido.
Como resultado de los conceptos anteriormente esbozados, procedieron a demandar formalmente a la sociedad mercantil Laboratorios Behrens el pago de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400,000,000.oo), más la indexación y los intereses de mora.
Luego de realizados los tramites a los fines de lograr la citación y emplazamiento de la empresa demandada, ésta procedió a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Alegó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, señalando al efecto:
“(…) los actores iniciaron procedimiento de calificación de despido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizó tal como se indica en el libelo de la demanda, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 31 de julio de 1997. Siendo el caso que el libelo de la presente demanda fue introducido el 21 de mayo de 1999, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses de la decisión definitivamente firme (…)”
Fundamentando su defensa en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 140 de su Reglamento; seguidamente, procedió a negar los hechos explanados en el libelo de demanda y las cantidades reclamadas; negó el tiempo de servicios prestados por los actores, así como los conceptos reclamados por éstos, solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda.
De la Sentencia Apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 31 de agosto de 2004, publicó la sentencia escrita, con la debida motivación, declarando sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Noel Maita Duque, Justino Escobar Alvarado, Argenis José Martínez, Víctor Lucio Valencia Najarro y José Gregorio Moreno, al haber transcurrido el lapso de prescripción.
Celebrada la audiencia oral en esta alzada, oídos los alegatos de las partes, este Juzgado de Apelación procedió a dictar el dispositivo del fallo, previa análisis sucinto de la situación, declarando sin lugar el recuso de apelación, confirmando la decisión recurrida.
Llegada la oportunidad de producir el fallo escrito, oídos los alegatos de las partes y revisadas las actas procesales, el tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:
Segundo
De los Fundamentos de Derecho
Como punto previo antes de entrar a conocer el fondo del asunto, debe esta alzada revisar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción, para lo cual el Tribunal observa:
Adujo la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que la acción estaba evidentemente prescrita; que al momento de darse por citado el Laboratorio demandado, se había cumplido el lapso de la prescripción.
Por su parte la actora, adujo a su favor, que debía computarse el lapso luego del pago del 06 de agosto de 1998.
Queda en los términos expuestos planteada la litis.
En el caso bajo estudio, se observa que la relación procesal con ocasión a la solicitud de calificación de despido, en las que actuaron idénticamente lo sujetos procesales que hoy componen la litis, concluyó mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo –antiguo régimen-, en fecha 31 de julio de 1997 –folio 15, 1era. Pieza-, asimismo existe una diligencia de fecha diez de diciembre del mismo año –folio 24 1era. Pieza-, en la que los actores renuncian a sus puestos de trabajo, ellos son hechos conformes y una realidad no controvertida por así aceptarlo las partes.
Interpreta el actor que el pago efectuado el 06 de agosto de 1998, interrumpe la prescripción de la acción; disiente esta alzada del referido criterio, toda vez que el lapso para el cálculo debe computarse a partir de la fecha de publicación del fallo del Juzgado Superior que conoció del juicio de estabilidad laboral; en este sentido el honorable doctrinario nacional, Dr. Juan García Vara, en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela, Editorial Pierre Tapia, señala que el lapso para interposición de demandas luego de un juicio de estabilidad laboral es a partir de la sentencia definitiva del juicio.
Esta alzada se permite copiar un pasaje de la doctrina establecida por el tratadista patrio:
“…El plazo para intentar en estos casos la reclamación por vía ordinaria, es de un año; lapso de prescripción que, en nuestro criterio, se computa a partir de la sentencia firme de reenganche –con o sin lugar-…”
Establecida la premisa anterior, desciende este Tribunal de Apelación a las actas procesales, para verificar si la actora ejerció en tiempo útil la acción incoada contra la demandada, así se establece y para ello observa:
Conforme lo expuesto por los peticionantes, el juicio por calificación de despido concluyó con la revocatoria de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, ordenando en fecha 31 de julio de 1997, el reenganche y el pago de los salarios caídos –folios 1 y 2-, asimismo, se evidencia la renuncia de los trabajadores de fecha 10 de diciembre de 1997.
De los hechos bajo análisis se evidencia, que la fecha del reclamo de la demanda que introdujeron es de fecha 21 de mayo de 1999, exactamente un año, nueve (9) meses y veintiún (21) días después de la decisión definitivamente firme del juicio de estabilidad laboral y un año, cinco meses y once días luego de la renuncia.
Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la forma de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señala en el aparte c): “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (…)”
De la inteligencia de la norma citada, se infiere que el actor debe cumplir con dos cargas:
a) Interponer la demanda o reclamación antes de la expiración del plazo de prescripción y;
b) Lograr la notificación del patrono, dentro de los dos meses siguientes a la expiración del plazo de prescripción.
Señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado a partir de la de la terminación de la prestación de los servicios.
En el caso sub judice, como se indicara anteriormente, el lapso de un año se cumplió, de lo que deviene que la acción de cobro de prestaciones e indemnizaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Noel Maita Duque, Justino Escobar Alvarado, Argenis José Martínez, Víctor Lucio Valencia Najarro y José Gregorio Moreno, se ejerció tardíamente, ya cuando se había consumado la prescripción de la acción; no consta de las actas procesales, que los trabajadores reclamantes hubieren interrumpido la prescripción por alguna de las formas previstas en la ley, de lo que deviene la obligación para este sentenciador de declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la peticionante y consecuencialmente confirmar la decisión recurrida. Así se decide.-
Al declararse procedente la prescripción, este sentenciador, se abstiene de entrar a conocer el fondo de lo debatido. Así se declara.-
Tercero
Dispositiva
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora a través de su apoderado judicial, ciudadano Julio Cesar Gil Jiménez. Segundo: Se confirma la Sentencia de fecha 31 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas y con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Tercero: No hay condenatoria en costas, atendiendo al salario alegada por la parte actora en su escrito libelar
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Publíquese. Regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Bajese en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de agosto de 2005. Años: 195° y 146°.
El Juez
REINALDO PAREDES MENA.
El Secretario.
FERNANDO PARÍS.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.-
Asunto: 0675-05.
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