REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0652-05
PARTE ACTORA: PURA CARMEN CARATT ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.828.288.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO LAYA, LOIDA AJEDA y AZORY RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 17.548, 70.355 y 70.356 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana PURA CARMEN CARATT, en su carácter de parte actora, en fecha 21 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y daño moral, fue incoado por la ciudadana PURA CARMEN CARATT ARIAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha 21 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 26 de julio de 2005, a las 12:00 m.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Señaló la parte actora en su escrito libelar que, prestó servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 1997; que desempeñaba el cargo de analista de recuperaciones III, que devengaba un salario de Bs.: 408.429,00, hasta el día 02 de marzo de 2004, fecha en la que se vio obligada a retirarse justificadamente, debido a vías de hecho y faltas graves de parte de su supervisor inmediato, por lo que demanda prestaciones sociales y daño moral.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la demandada admitió la relación laboral y el cargo desempeñado por la parte actora, negando la terminación de la relación laboral, por retiro justificado, alegando que la trabajadora renunció voluntariamente en fecha 01 de marzo de 2004.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juez a-quo declaró la presente demanda Parcialmente Con Lugar, basada en la no procedencia del daño moral, ni el pago por inamovilidad, ni la diferencia de salario, pero condenando el pago de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, así como los intereses moratorios, sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque le correspondía un aumento del 20% en el año 2003; que la empresa le participó el despido; que gozaba de fuero maternal; que su superior inmediato la humilló; que solicitó una averiguación que no abrieron; que en el monto de utilidades hubo un error matemático; que fue un retiro justificado, por lo que pide las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada expuso: Que el aumento que ofrece el contrato y que es anual le fue entregado; que los hechos no proceden porque no hay prueba; que para alegar la inamovilidad debía accionar por otro medio; que no proceden las indemnizaciones; que las copias certificadas no fueron tachadas; que con la firma de una caución no se demuestra el hecho ilícito; que la parte actora reconoció el pago de sus vacaciones.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, que la actividad de los Juzgados de Apelación, no es otra que la revisión del fallo, la cual no solamente puede limitarse a la sentencia impugnada, ya que la Alzada sigue siendo un Juez de instancia que puede descender a las actas procesales, al análisis o valoración de las pruebas, pero atendiendo a la fundamentación del recurso, el cual va a limitar la actividad del Tribunal. En este orden de ideas, la parte peticionante, señaló que se tuvo que retirar justificadamente, a pesar de que en esta sala de audiencia, la representación de la parte actora dijo que fue despedida, por lo que existe una discrepancia en la forma o manera de concluir la relación de trabajo. Se observa del escrito libelar, que la parte actora señaló que la terminación de la relación laboral, obedecía a un retiro que en su decir, era injustificado.
DE LA CARGA PROBATORIA
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
En consecuencia, la parte accionante tiene la carga de demostrar que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo y que fue victima de vías de hecho, humillaciones y faltas graves por parte de su patrono.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Cursante al folio 12 del expediente, memorando. Observa este Juzgador, que la presente documental fue efectuada por la trabajadora, siendo recibida por la empresa. La presente no aporta prueba alguna al proceso, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 13 al 18 del expediente, copias simples de evaluaciones. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no aportan prueba alguna al proceso, por lo que se desechan. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 19 y 20 del expediente, memorando. La presente documental no fue desconocida por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la actora incumplió en su horario de trabajo. Así se establece.-
4) Cursante al folio 21 del expediente, memorando. La presente documental no fue desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la actora reportó, que no tenía salida para llamadas locales.
5) Cursantes a los folios 22 y 23 del expediente, comunicación de la trabajadora dirigida a recursos humanos. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demostrando que la actora comunicó los hechos que en su decir, estaban ocurriendo. Así se establece.-
6) Cursante al folio 24 del expediente, copia simple de caución. La presente documental no fue impugnada por la parte demandada, no obstante se aprecia que carece de firma del prefecto, por lo cual se desecha. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Cursante a los folios 116 y 117 del expediente, informe. La presente documental no fue atacada por la parte actora, no obstante, no versa sobre los hechos controvertidos en la presente audiencia, razón por la cual se desechan. Así se establece-
2) Cursante al folio 118 del expediente, información de pago. La presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se tendrán como indicios de prueba de pago. Así se establece.-
3) Cursante al folio 121 del expediente, manual descriptivo de cargos. La presente documental nada aporta al proceso, en virtud de que el cargo alegado por la trabajadora fue aceptado por la empresa demandada.
4) Cursantes a los folios 122 al 126 del expediente, justificativos médicos. Las presentes documentales provienen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, demostrado que la trabajadora estuvo de reposo, hecho no controvertido en la presente causa. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 127 al 129 del expediente, memorandos. Las presentes documentales ya fueron valoradas por anterioridad, por lo cual este Juzgador las da reproducida. Así se establece.-
6) Cursantes a los 130 al 141, documentales de pago de vacaciones. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Así se establece.-
7) Cursantes a los folios 142 al 183 del expediente, constancia de fondo de ahorros. Las presentes documentales no versan sobre puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
8) Cursantes a los folios 184 al 236 del expediente, recibos de pago. Las presentes documentales no fueron desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que la trabajadora recibió adelantos sobre sus prestaciones sociales. Así se establece.-
9) Cursantes a los folios 237 y 238 del expediente, solicitud de empleo. La presente documental nada aporta al proceso, en virtud de que fue admitida la relación laboral, por lo tanto se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
10) Cursante al folio 239 del expediente, registro de asegurado. La presente documental proviene del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la trabajadora fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio. Así se establece.-
11) Cursantes a los folios 240 al 246 del expediente, memorandos. Observa este Juzgador, que las presentes documentales versan sobre la póliza de seguro de la trabajadora, estados de cuenta y circulares, de las cuales se evidencia que no aportan prueba alguna al proceso, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
12) Cursantes a los folios 253 al 262 del expediente, copia simple de documento de préstamo. La presente documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que a la trabajadora se le efectuó un préstamo por la cantidad de Bs.: 4.000.000,00. Así se establece.-
13) Cursantes a los folios 263 al 267 del expediente, saldo de préstamo de la actora. La presente documental no fue atacada por la parte actora, no obstante, no versa sobre puntos controvertidos, por lo cual se desecha. Así se establece.-
14) Cursante a los folios 268 al 273 del expediente, solicitud de calificación de falta. La presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que merece pleno valor probatorio, demostrando que se inició un procedimiento de calificación de falta contra la accionante. Así se establece.-
15) Cursantes a los folios 274 al 285 del expediente, relación de salarios de nómina. Se observa que las presentes documentales no fueron suscritas por la parte actora, sino que fueron elaboradas unilateralmente por la empresa demandada, razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
16) Experticia. De la presente prueba se puede evidenciar, que la empresa efectuaba el pago de prestación de antigüedad, por medio de la figura del fideicomiso y que la trabajadora había recibido la cantidad de Bs.: 2.050.000,00 por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia, que la parte actora no logró demostrar que la relación laboral terminara por retiro justificado, ni la existencia de motivos o hechos, que hicieran procedente el pago de daño moral, ya que el hecho de firmarse una caución por ante la prefectura, no puede entenderse que se cometió hecho punible alguno. Así se decide.-
Respecto del pago por el lapso de la inamovilidad, este no se hace procedente toda vez que no puede convertirse en una cancelación dineraria, ya que el mismo consiste en un derecho que tiene el trabajador a no ser despedido de la empresa en la cual labora. Así se decide.-
En cuanto al pago de las vacaciones demandadas, considera este Juzgador, que en el proceso, tanto por medio de las documentales presentadas como por declaración de parte, se evidencia que la accionada pago el respectivo concepto. Así se establece.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, confirmar la sentencia del Juzgado a-quo y ordenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: 382 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, que equivalen a la cantidad de Bs. 4.559.268,46, en base a los salarios percibidos por la trabajadora, a saber:
De enero a marzo de 1998: Bs.: 101.874,00.
De abril a noviembre 1998, Bs.: 120.000,00.
De diciembre 1998 a marzo 2000, Bs.: 205.000,00.
De abril de 2000, Bs.: 208.750,00; de mayo y junio de 2000, Bs.: 236.312,50.
De julio 2000 a marzo 2001, Bs.: 276.062,50.
De abril 2001 a enero 2002, Bs.: 282.812,50.
De febrero a marzo 2002, Bs.: 367.656,25.
De abril 2001 a marzo 2003, Bs.: 372.406,25.
De abril 2003 a septiembre 2003, Bs.: 377.156,25.
De octubre 2003 a febrero de 2004, Bs.: 407.329,00.
Más los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, que alcanzan la cantidad de Bs. 82.752,93, menos los anticipos cursantes a los autos que alcanzan la cantidad de Bs. 2.050.000,00, lo cual suma un total de Bs. 2.592.020,00.
SEGUNDO: 16,66 días de Salario normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 226.206,64 y no de Bs.: 108.621,04, como se señaló en la sentencia recurrida, ya que existe un error matemático involuntario, que se subsana a través de esta decisión.
TERCERO: 8 días de Salario Normal por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 108.621,04.
CUARTO: 10 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas, las cuales ascienden a la suma de Bs. 135.776,30.
QUINTO: al pago de los intereses moratorios, calculados desde el primero (1°) de Marzo de 2004, fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional.
SEXTO: Al pago de la Indexación de los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Para la determinación de los conceptos condenados en los numerales QUINTO y SEXTO del dispositivo de la presente decisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto, que deberá pagar la parte demandada.
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2005, por la ciudadana PURA CARMEN CARATT ARIAS, en su carácter de parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARATT ARIAS PURA CARMEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.828.288, contra la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana CARATT ARIAS PURA CARMEN, los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: 382 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, que equivalen a la cantidad de Bs. 4.559.268,46,más los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la sociales alcanzan la cantidad de Bs. 82.752,93, menos los anticipos cursantes a los autos que alcanzan la cantidad de Bs. 2.050.000,00, lo cual suma un total de Bs. 2.592.020,00; SEGUNDO: 16,66 días de Salario normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 226.206,64; TERCERO: 8 días de Salario Normal por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 108.621,04; CUARTO: 10 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas, las cuales ascienden a la suma de Bs. 135.776,30; QUINTO: al pago de los intereses moratorios, calculados desde el primero (1°) de Marzo de 2004, fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional; SEXTO: Al pago de la Indexación de los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Para la determinación de los conceptos condenados en los numerales QUINTO y SEXTO del dispositivo de la presente decisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto, que deberá pagar la parte demandada. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas, atendiendo al salario invocado por la parte actora.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARÍS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARÍS.
EL SECRETARIO.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0652-05
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