REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 29 de Agosto de 2005
Años: 195 y 146

EXPEDIENTE No. 732-05.

Parte Quejosa: CARMEN LUCIA GOZALEZ RAVELO. Quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.358.559, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.43.324
Apoderado Judicial de la
Parte Quejosa: El actor es abogado y obró en su propio interés

Parte Presunta Agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.-

Motivo: Acción Constitucional de Amparo.




En fecha 21 de julio de 2005, la ciudadana Carmen Lucia González Ravelo, obrando en su propio nombre e interés, interpuso acción de amparo constitucional contra la conducta asumida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Charallave, en la persona del Dr. Adolfo Hamdan González.

Por auto de fecha 22 de julio de 2005, este Juzgado ordenó que la parte actora diera cumplimiento a lo establecido 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerear que la solicitud, no reunía los requisitos señalados.
En fecha 28 de julio de 2005, se admitió la acción constitucional y se ordenó su tramite, con apego a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 19 de agosto de 2005, se fijó la audiencia constitucional para el 24 de agosto de 2005 a las 9:00 a.m., llevándose a cabo en la referida oportunidad; a la misma solo compareció a la misma la parte peticionante.
Llegada la oportunidad de publicar el fallo escrito en la presente causa, pasa este Tribunal a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Primero
De la competencia
Siguiendo la enseñanza de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recordado caso Emery Mata Millán, debe previamente este sentenciador determinar su competencia para conocer del presente asunto, para ello observa:

La acción constitucional obra contra la actuaciones efectuadas por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2005, cuando procedió mediante acta a establecer multa a la profesional del derecho Carmen Lucia Gonzáles por 35 unidades tributarias.
La solicitud de amparo va dirigida contra la actuación de un juez de primera instancia del trabajo en funciones de juicio, siendo este juzgado superior al que emitió el acto impugnado en vía constitucional, y con competencia en materia del trabajo, corresponde a este sentenciador conocer en primer grado de jurisdicción la acción –constitucional- ejercida, por lo que debe asumir la competencia constitucional.
Así se decide.

Segundo
De la Prensión de las Parte Actora.

La parte peticionante adujo:
Que el amparo constitucional obra por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, libertad de trabajo y amenaza a la libertada personal por parte del ciudadano Dr.Adolfo Hamdam González, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, cuando por acta de fecha 15 de julio de 2005, el mencionado tribunal, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio en el expediente signado con el No.0071-05 el juez arremetió contra la hoy peticionante utilizando frases ofensivas y vejatorias a su honor y reputación profesional, llamándole posteriormente la atención cuando tomaba apuntes en el transcurso de la audiencia, ordenándole al alguacil del despacho, la retención de los referidos apuntes, a lo cual se negó.
Que el tribunal procedió amonestarla, sin que ella sea funcionario público, y que en todo caso esa amonestación no tiene causa.
Que concluida la audiencia de ese día, en esa misma oportunidad el mencionado tribunal, ordenó su notificación de otra sanción, la cual no fue establecida en la audiencia, al aplicarle la sanción establecida en el artículo 48 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Que a partir del día 15 de julio de tuvo mas acceso al expediente, por la inhibición del juez de la causa.-
Señaló la peticionante que la multa era temeraria, producto de la retaliación del juez, donde se le condena sin formula alguna y sobre falsos supuestos a dos penas, una amonestación y otra a una obligación de hacer contraria a derecho, por lo que la acción de amparo obedece por cuanto el tribunal actuó con abuso de poder al haber sancionado dos veces a la hoy peticionante en materia constitucional, violando así en el decir de la actora su derecho constitucional contenido 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su cardinal sexto (6°).
Concluye la peticionante, que la conducta asumida por el presunto agraviante al establecerle la multa le violó su derecho a la defensa al no permitirle ejercer su derecho a la defensa y no aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero
Motivaciones para decidir.
Punto Previo
Antes de abordar el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, resulta necesario pronunciarse en relación a la petición de notificación al Procurador General de la República, Colegio de Abogado del Estado Miranda, Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda, para ello se observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el cuerpo normativo que rige el procedimiento constitucional. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1999, y con ella el nacimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se creó la jurisdiccional constitucional, cuya cúspides es la Sala Constitucional del supremo Tribunal.
Por imperio del constituyente, las decisiones de la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás jueces. De la premisa anterior forzoso resulta en concluir, que el procedimiento a seguir en el tramite de las solicitudes constitucionales, es el establecido en la ley adjetiva y; en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que deviene la improcedencia de solicitud de las notificaciones de los entes antes mencionados; ello por una parte y por la otra, que la presente acción no se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso seria necesaria la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.
Por lo que respecta a las personas morales supra mencionadas, las mismas no son parte en este proceso, ni participaron en el juicio donde presumiblemente ocurrió el acto lesivo del derecho constitucional denunciado como violado o amenazado de violación. De las consideraciones expuestas, se concluye en lo improcedente de la referida solicitud.
Así se decide.
Establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción constitucional, los términos de la controversia y resuelto el punto previo, pasa a conocer y decidir el fondo del asunto para lo cual observa:

La jurisdicción como poder y prerrogativa exclusiva del Estado Venezolano se ejercer a través de los Tribunales de la República, por lo que una vez designado el juez, éste –el juez- como lo expresara nuestro procesalista A Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (…) “tiene la plenitud del poder jurisdiccional en cuanto no esté confiada a otros órganos alguna materia especial; por ello se dice que el juez ordinario es el juez de la unidad de la jurisdicción o que ejerce la jurisdicción plena. (…)”
En ese ejercicio jurisdiccional, el juez goza de un poder-deber conforme lo ha señalado la doctrina clásica propio de la función pública, toda vez que la actividad jurisdiccional tiene por norte el interés colectiva y paz social, evitando así que los miembros de la sociedad hagan justicia por su propia mano, pues de permitirse ello significaría la ley del mas fuerte, chocando contra la esencia de la sociedad.

Los poderes del juez, conforme a la doctrina se encuentra clasificados en: Poder Jurisdiccional, poderes procesales y facultades disciplinarias. Todas ellas inmersas en la facultad de administración de justicia.
El Poder Jurisdiccional y siguiendo al autor antes citado, es la facultad mas importante del juez, y no es otro que el poder de decisión de la controversia, ese poder no es libre, se encuentra enmarcado en la esfera del derecho positivo, el operador de justicia deberá resolver la controversia en función de los hechos y aplicación del derecho, que regula esa situación factica; por ello la sentencia debe respetar y ceñirse por el principio dispositivo, en conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de los poderes o facultades procesales tiene el operador de justicia la dirección y gobierno del proceso, muy desarrollada esta facultad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. Ahora bien, en el ejercicio del poder jurisdiccional, el juez conforme al derecho positivo venezolano, goza de otras facultades como la son las disciplinarias, que comprenden sanciones, arrestos y multas, que pueden imponerse a las partes, sus representantes, abogados asistentes, que obstaculicen el ejercicio de la función jurisdiccional.

La potestad disciplinaria en concreto, son aquellas sanciones como apercibimientos, multas y otras que no conlleven la privación de la libertad del infractor, en criterio de quien decide, son autenticas actividades administrativas, ejecutadas por el operador de justicia, sin que puedan considerarse éstas, como una actividad jurisdiccional propiamente dicha. Por el contrario el arresto como actividad disciplinaria o como consecuencia de ésta, debe inexorablemente emanar del juez, previo decreto motivado.
La facultad disciplinaria esta dirigida a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro del proceso, pero esta misma facultad, igualmente persigue la preservación del bien mayor, que al final no es el proceso, sino la justicia en si.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuerpo normativo que rige el procedimiento laboral, desarrolla y da vida a la norma constitucional referente a la oralidad en el proceso y a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias. El juez laboral cara al nuevo proceso, no es un convidado de piedra sino protagonista con las partes en la conducción y desenvolvimiento del proceso.
El legislador dotó al operador de justicia social –juez laboral- de un conjunto de facultades para garantizar el fin supremo de la ley, la justicia y paz social. En este marco de ideas, el juez es el conductor y presidente de la audiencia, sea ésta de medicación o juicio; y en función de sus ministerio, debe personalmente conducirla; frente a esta realidad legal, el legislador dotó al operador de justicia de las facultades disciplinarias regidas no por la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino por ley propia (Ley Orgánica Procesal del Trabajo); así las cosas el artículo 48 de la novísima ley, concede la facultad –al juez- de sancionar a las partes, sus representantes, abogados asistentes, que actúen en el proceso, con temeridad o mala fe, falta de lealtad, probidad, etc.

Esta facultad de establecer multas, si bien son impuestas por el juez, no obedecen a una actividad jurisdiccional propiamente dicha, sino a una actividad administrativa, que puede ser impugnada a través del recurso contencioso administrativo.

Establecida la premisa anterior, debe forzosamente concluirse que el acta de fecha 15 de julio de 2005, que contiene la sanción impuesta por el juzgado presuntamente infractor a la hoy quejosa, es un acto administrativo no susceptible de ser atacado por vía autónoma de amparo constitucional, pues contra dicha actividad, la ley ha conferido el mencionado recurso administrativo, de lo que deviene la inadmisibilidad de la presente acción constitucional todo de conformidad con lo señalado en el artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no limita a la hoy peticionante querellarse en vía administrativa e interponer acumuladamente la acción de amparo, ya no por vía autónomo, sino por vía cautelar, aunado claro está al recuso contencioso administrativo.
Así se declara.

Cuarto
De las consideraciones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional al considerar que la actora ha debido intentar como mecanismo de impugnación y de revisión de la actividad administrativa el recurso contencioso. Segundo: Por considerar que la presente acción no es temeraria se exime a la parte actora del pago de las costas judiciales de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 29 días del mes de agosto de 2005.

El Juez

Reinaldo Paredes Mena.-

El Secretario

Fernando Paris Arevalo

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.

Expediente No.0732.