REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0665-05.
PARTE ACTORA: JUAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.138.932.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VON BURENS, UBENCIO ACEVEDO y JOSE MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.616, 32.830 y 16.635 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMTEC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 02, Tomo 145-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ZULLY BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ZULLY BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 25 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano JUAN PEREZ contra la empresa COMTEC, C.A.
En fecha 28 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 01 de agosto de 2005, a las 10:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque la sentencia adolece de vicios; que declara la confesión ficta, en virtud de diligencia efectuada por persona que no comprometía la empresa; que la demandada no fue notificada en ningún momento; que la dirección establecida en el libelo de demanda no es la correcta; que el trabajador falleció y no se notificó a los herederos; que solicita se reponga la causa al estado de la citación.
Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que se fijó un cartel, por lo que la empresa se daba por citado; que por parte de la demandada diligenció uno de sus representantes; que en el registro mercantil esta persona aparece como representante legal de la empresa.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el accionante interpuso su libelo de demanda en fecha 21 de marzo de 2001, siendo admitida en fecha 26 de marzo del mismo año y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano JUAN ELIAS PLATA, en su carácter de vice-presidente.
Asimismo, corre inserta al folio 15 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 28 de mayo de 2001, en la cual declara que no encontró al ciudadano JUAN ELIAS PLATA, por lo que consigna boleta de citación sin firmar, razón por la cual, la representación legal de la parte actora, solicita en fecha 18 de junio de 2001, que se proceda a la citación de la empresa demandada a través de carteles, los cuales fueron acordados por el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 21 de junio de 2001 y fijados el 29 de junio del mismo año, por el Alguacil del Juzgado.
Seguidamente se observa, que corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANDRES PLATA, al folio 34 del expediente, en la cual solicita copias simples, adjudicándose el carácter de representante legal de la empresa, razón por la cual en fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado a-quo, declara que la demandada no procedió a contestar a la demanda, en el lapso legalmente establecido.
Alega la parte actora, que corre inserto a los folios 101 al 104 del expediente, copias simples de acta de asamblea de la empresa accionada, en las cuales se puede evidenciar, en su decir, que el ciudadano JOSE ANDRES PLATA, quien diligencia solicitando las copias simples, es accionista en la empresa y por tanto tiene carácter de representante legal de la misma, por lo que considera operó la citación tácita.
Observa este Juzgador, en primer lugar, que el Juzgado a-quo, al momento de percatarse de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, y de ordenar que dicha citación se hiciere a través de los carteles, debió nombrar un defensor judicial, a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, y en segundo lugar, que a pesar de que el acta de asamblea fue consignada en copia simple, no posee sello alguno que indique a este Juzgador, que la misma ha sido registrada, y su fecha de celebración, es posterior a la fecha de la diligencia del ciudadano JOSE ANDRES PLATA, por lo que considerada quien decide, que este ciudadano a la fecha de su solicitud de copias simples en el presente expediente, no tenía la cualidad para considerarse representante legal de la empresa, por lo que se establece, que no operó la citación tácita y que no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley, en los casos de imposibilidad de citación personal de la empresa demandada. Así se decide.-
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, declarar la procedencia del presente recurso de apelación, y declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la declaratoria de no contestación de la demanda, revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda debiendo aplicar el despacho saneador, en el caso de no cumplir el libelo con los referidos requisitos de admisibilidad. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZULLY BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 25 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas posteriormente al diecisiete (17) de Julio de 2001, fecha en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda debiendo aplicar despacho saneador, en el caso de no cumplir con los referidos requisitos.- No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ
REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO
FERNANDO PARÍS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARÍS
EL SECRETARIO.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0665-05
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