REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 560-05.

PARTE ACTORA: RICARDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.690.119.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO PEÑA, PEDRO BLANCO y ARTURO MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.360, 70505 y 56.477.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES, (I.N.C.R.E.T.).
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ADDESSE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.325.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARISA ADDESSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 07 de octubre de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Higuerote, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 28 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Calificación de Despido, y por auto de fecha 28 de junio 2005 se fijó el día 28 de julio de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m.


Capitulo II
De la Demanda

El ciudadano RICARDO PACHECO señaló en el libelo, que en fecha 18 de junio de 2001 fue contratado por tiempo indeterminado por la demandada, para que laborara como albañil, en un horario de trabajo comprendido de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario promedio de Bs. 14.994,52, el cual esta comprendido por la cantidad de Bs. 13.000,00 por concepto de salario básico más Bs. 1.994,52 por utilidades, hasta el día 19 de septiembre de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

De la Contestación de la Demanda

La apoderada judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que niega que el demandante sea o haya sido trabajador contratado por su representada, la fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario y el despido.

Señala como hecho nuevo, que los trabajos de remodelación y rehabilitación en inmueble propiedad de su mandante, fueron para una obra determinada, por tiempo determinado, mediante contratos de obras y dichos trabajos ya concluyeron.

Asimismo aduce, que los trabajadores fueron contratados por los contratistas, no asumiendo el I.N.C.R.E.T. responsabilidad laboral alguna con el contratista, ni con el personal que ésta destine para la ejecución del contrato.

Capitulo III
De la sentencia recurrida

De la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Higuerote, se desprende que declaró Con Lugar la acción propuesta por desestimar la negativa de la relación laboral alegada por el INSTITUTO PARA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES, (I.N.C.R.E.T.) y por considerar que el mencionado Instituto es el patrono del actor y al no participar el patrono el despido del trabajador ante el juez de estabilidad laboral, se le tiene confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte actora.

Seguidamente, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 28 de junio del año 2005, bajo nota de diario número 05 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-

En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado de origen. Así se decide.-
Capitulo VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana MARISA ADDESSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 07 de octubre de 2002. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARIS.
RPM/FP/PV
EXP N° 0560-05