REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0663-05.

PARTE ACTORA: JULIA NANCY RADA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.632.585.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MORAIMA MIJARES y JHONNY BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.103 y 68.102 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 387, el 20 de junio de 1930.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, GOERLY MELENDEZ, KARINA AURE, DELIA ROJAS y MARBELLA DFE TESCARI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.287, 32.727, 75.430 y 61.266 respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.





Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana DELIA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 05 de abril de 2005, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por Jubilación y otros conceptos, fue incoada por la ciudadana JULIA NANCY RADA NAVAS contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V.

En fecha 27 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 28 de julio de 2005, a las 12:00 m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque la condenatoria ordena la indexación; que debió declarar la perención de la acción; que no es procedente la jubilación, ya que existe un acta firmada por la trabajadora; que no se probó el error en el consentimiento.

Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que el a-quo negó por medio de sentencia interlocutoria la perención; que el convenio no tiene validez; que la trabajadora debió decidir si quería el arreglo o la jubilación yu estaba apta para hacerlo.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la acción intentada obra contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V., empresa en la cual tiene intereses patrimoniales la República.

Asimismo, observa este Juzgador, que el a-quo decidió en fecha 08 de marzo de 2005, Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que a juicio de quien decide, debió notificársele de la sentencia, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

“Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”


Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


Observa este Juzgador, que en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. En el caso bajo estudio, al ser la parte demandada una empresa en la cual existen intereses patrimoniales del Estado, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, con la finalidad de que se enterara de las resultas de la decisión.

Es por ello, que resulta forzoso para este Juzgador, al no constar en autos notificación alguna a la Procuraduría General de la República, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en Primera Instancia y reponer la causa al estado de que el Juzgado a-quo proceda a notificar de la sentencia a la Procuraduría General de la República, previa la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, proceda a notificar de la Sentencia a la Procuraduría General de la República, suspendiendo la cansa por el lapso establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- No hay condenatoria en costas.- Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO
FERNANDO PARÍS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARÍS
EL SECRETARIO.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0663-05