REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0553-05
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MACHADO LUCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.096.947.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: UBENCIO ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.830.
PARTE DEMANDADA: MONTAJES GARCÍA & LINARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 74-A, Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ARRIAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.112.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA ARRIAGA, en su carácter de parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2004, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LUCES contra la empresa MONTAJES GARCÍA & LINARES, C.A.
En fecha 25 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 01 de agosto de 2005, a las 11:00 a.m.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega el accionante el su escrito libelar que, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 10 de septiembre de 1999, hasta el día 13 de abril de 2000, en el cual fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, intereses e indexación.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la demandada negó, rechazó y desconoció la relación laboral, alegando que trabajó a destajo con una contratista de la empresa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la defensa de prescripción y Con Lugar la demanda, fundamentado en que la demandada no alegó ningún hecho nuevo que le sirviera de fundamento ante su negativa.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque solicita se tome en cuenta a los testigos; que luego de ordenada la reposición es que se le cita, por lo que considera que existe prescripción; que el actor no demostró la relación laboral, ya que laboraba era para un contratista; que siempre se ha negado la relación laboral.
Por su parte la representación de la parte actora señaló: Que la causa transcurrió ante un Juzgado de Municipio y se ordenó la reposición; que la reclamación se efectuó antes del año; que en el Ministerio del Trabajo, la empresa dijo que no era trabajador directo; que los testigos no fueron contestes.
Concluida la exposición de la parte actora apelante, el ciudadano Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
PUNTO PREVIO
Alega la representación de la parte demandada la prescripción de la acción, fundamentada en el hecho de que entre la fecha de terminación de la relación laboral, y la citación de la empresa demandada, luego de la reposición de causa, han transcurrido más de cuatro (04) años.
Al respecto quien decide considera que, la reposición de la causa, solo anula determinados actos procesales, con ocasión de presentarse un vicio en el procedimiento, que tienda a violentar algún derecho de las partes dentro de un procedimiento.
En el caso de autos, se repone la causa, debido a que la boleta de citación personal, fue recibida y firmada por una persona diferente a la que se debía emplazar, no obstante, considera este Juzgador, que la mora del patrono, a los efectos de interrumpirse la prescripción, operó, razón por la cual es improcedente el alegato de prescripción. Así se decide.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Analizada la manera en que la demandada dio contestación a la demanda, este Juzgador disiente, de la carga probatoria establecida por el Juzgado a-quo, en el entendido de que en el caso bajo estudio, se debe tomar en consideración, tanto la negativa de la relación de trabajo, como la existencia o no de una contratista a los efectos de demostrarse si existe conexidad o inherencia entre ambas, así como la forma de terminación de la relación alegada por la parte actora, es decir, el despido injustificado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Cursante a los folios 04 y 05 del expediente, original de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el actor intentó su reclamación por ante este organismo, indicando en dicho procedimiento la parte demandada, que negaba la relación laboral, alegando que el actor trabajaba para un contratista. Así se establece.-
2) Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto quien decide considera que la presente sentencia forma parte del expediente, y que en la misma solo se señala la reposición de la causa, no demostrando ningún hecho que aporte prueba alguna al proceso. Así se establece.-
3) Testimonial del ciudadano ALIRIO IBARGUEN. Observa este Juzgador que el testigo no compareció, razón por la cual no tiene materia alguna sobre la cual decidir. Así se establece.-
4) Testimonial del ciudadano JAVIER LINARES. Observa este Juzgador, de la declaración del testigo, no le merece fe, ya que el mismo es contradictorio, al indicar que el actor no laboraba con él, y luego señalar que en la empresa no entregaba recibos de pago al accionante, pero al él sí. Así se establece.-
5) Testimonial del ciudadano FRANCISCO GARCÍA. Observa este Juzgador, que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos, ya que declaró no conocer al accionante. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursantes a los folios 04 y 05 del expediente, original de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo. La presente documental ya fue analizada en su oportunidad, por lo que su valoración se da por reproducida. Así se establece.-
2) De la comunidad de la prueba. Al respecto, quien sentencia no considera que este medio constituya una prueba en sí misma, por lo que de resultar favorecida la parte respecto de alguna prueba cursante en el expediente, así será determinado en el presente fallo. Así se establece.-
3) Promovió y reprodujo declaración de testigo JHONNY OJEDA cursante al folio 20 del expediente. Al respecto considera quien decide, que en el nuevo proceso laboral, rige el principio de la oralidad, sobre todo en lo que respecta a la declaración de los testigos, no considerando prudente este Juzgador, el darle valor probatorio, a una documental en la cual se plasmen los dichos de un testigo. Asimismo, considera este Juzgador, que al haberse evacuado la testimonial, dentro del lapso del proceso que fue declarado nulo, por medio de la sentencia que repuso la causa al estado de la citación de la demandada, mal pudo ésta ejercer su derecho de repreguntarlo. Por las consideraciones expuestas, se desecha la declaración del presente testigo del procedimiento. Así se establece.-
De la declaración de parte en la audiencia de apelación, se evidencia, que el accionante señala, entre otras cosas, ser de profesión soldador y que para ello se le contrató. Por su parte, la representación de la parte demandada, indicó, que su representada es una empresa metalmecánica, que se dedica a la elaboración de piezas de hierro, destinadas a la construcción, razón por la cual contrató a otra persona, por un tiempo determinado, quien a su vez contrató a otras personas, entre ellas al actor, para poder dar cumplimiento con los requerimientos de la demandada. En consecuencia, observa este Juzgador, que ambas empresas, tanto la demandada, como la contratista, se dedicaban al mismo ramo de actividad. Quedando así analizadas las pruebas consignadas por las partes.-
Señala el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que en el libelo de puede observar, la solidaridad entre el contratista y la empresa demandada.
Por su parte, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.”
Del análisis de la norma antes transcrita se desprende que, el beneficiario de la obra, no es responsable por las contrataciones de personal que realice el contratista, salvo, en los casos en que exista conexidad o inherencia entre ambos, es decir, aquellos casos en que ambas empresas se dediquen a labores similares. En el caso de autos, si bien es cierto, son empresas distintas, existe entre ellas inherencia, ya que la contratista participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, razón por la cual deviene la solidaridad de la parte demandada. Así se decide.-
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia la existencia de hecho alguno que demuestre un eximente de responsabilidad de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales del accionante, así como tampoco consta en autos, que el despido se hubiere efectuado de manera injustificada, razón por la cual forzosamente debe declarar este Juzgador, la procedencia parcial de la presente acción. Condenándose a pagar a la empresa demandada: 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad; 12,81 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; 8,75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, por el salario de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.: 8.571,42); Al pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, que se genere a partir del Decreto de Ejecución de la presente decisión. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA ARRIAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.096.947, contra la empresa MONTAJES GARCÍA & LINARES, C.A. por concepto de Prestaciones Sociales.- TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad; SEGUNDO: 12,81 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; TERCERO: 8,75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas; CUARTO: Al pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, que se genere a partir del Decreto de Ejecución de la presente decisión. Para el cálculo de los conceptos, se establece el Salario en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.: 8.571,42). Para el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto a expensas de la parte demandada. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
EL SECRETARIO,
FERNANDO PARÍS.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
FERNANDO PARÍS.
EL SECRETARIO.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0553-05
|