REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 08 de agosto de 2005

EXPEDIENTE No. 0673-05.

PARTE INTIMANTE: Angel R. Centeno y Gloria Collazo de Centeno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.344.266 y 3.820.641, y en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.803 y 53.386, respectivamente..

PARTE INTIMADA: Oduardo Wilmer Alcala Oropeza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.382.809.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMADA: No Acreditó.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que siguen los ciudadanos Angel R. Centeno y Gloria Collazo de Centeno, contra el ciudadano Oduardo Wilmer Alcala Oropeza por Intimación de Honorarios profesionales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha doce (12) de abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha trece (13) de abril de 2005, la representación judicial de la parte intimante, interpuso recurso de apelación contra la decisión, ratificada en fecha veintiséis de abril de 2005, recurso que fue oído en ambos efectos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Intimación de Honorarios

Los ciudadanos Angel R. Centeno y Gloria de Centeno, interpusieron una acción por Intimación de honorarios profesionales, correspondiente a los servicios jurídicos ofrecidos al ciudadano Oduardo Wilmer Alcala Oropeza, en el juicio de Estabilidad Laboral, específicamente en el Asunto No. 3043.

Indicaron en el escrito introductorio la parte intimante, que sus honorarios se encuentran causados por sus actuaciones judiciales, realizadas en el asunto con anterioridad mencionado, como lo fueron: escrito de ampliación de la demanda, poder apud acta, escrito de promoción de pruebas, y la cantidad de veintidós diligencias, relacionadas con el trámite e impulso del proceso.

Finalizó el intimante, estimando sus honorarios en la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3,900,000.oo), más la indexación que se acuerde, y solicitando la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar de la acción.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad del intimado de dar contestación a la intimación incoada en su contra, oportunidad ésta fijada mediante providencia por el a quo en fecha 05 de abril de 2005, el querellado inasistió al acto fijado, no evidenciándose del expediente actuación alguna por parte del sujeto pasivo de la relación procesal.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III
Fundamentos de Derecho

Ahora bien, dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, debe iniciar el estudio y análisis del asunto puesto a su consideración, por la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de abril de 2005, en la que señaló:

“…Por lo anteriormente expuesto encuentra este sentenciador que las normas prevista en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley son suficientemente claras y precisas al determinar que las costas pertenecen a la parte y define como parte a la condenada en costas.
Si bien es cierto que el procedimiento de calificación de despido es un verdadero juicio siendo aplicable a éste las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados en cuanto al cobro de honorarios profesionales por vía de intimación tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados no es menos cierto que al concatenar el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, podemos inferir que de la sentencia del juez nace precisamente la obligación concreta del vencido a pagar; no obstante, a lo anteriormente expuesto, y en el caso que aquí nos ocupa este sentenciador observa lo siguiente: el Juicio de intimación, a pesa de estar relacionado con la causa principal, es un juicio totalmente independiente a dicha causa lo que significa que el cuaderno de intimación es un cuaderno autónomo e independiente y en ese sentido observa quien aquí decide que la parte intimante no consignó las pruebas que soportaran su solicitud…”

Así las cosas, observa quien suscribe, de una revisión exhaustiva del asunto, resaltan varios hechos de relevante importancia para la resolución de la intimación incoada, ellos son en primer lugar, fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2003, ordenándose la intimación del ciudadano Oduardo Alcalá, en segundo lugar, al folio nueve riela diligencia del alguacil del Tribunal a quo, informando sobre su imposibilidad de notificar al intimado, como tercer hecho de importancia, tenemos la providencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en el que ordena librar carteles en conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, se destaca la diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, por el alguacil del Tribunal, consignando los carteles en la cartelera del Tribunal, y el auto del Juzgado de Juicio de fecha 05 de abril de 2005, en el que se toma en cuenta la publicación del cartel en la cartelera mencionada, y ordena a la parte intimada que conteste la intimación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto.

Puestos así los hechos procesales al conocimiento de este Juzgado, quien motiva obtiene de ellos, que se han suscitado en el transcurrir del procedimiento, quebrantamientos de derechos constitucionales, que crean un grave desequilibrio, como lo es el derecho fundamental a la defensa y el derecho al debido proceso, y ello se quebrantan al transgredirse el artículo 25 de la Ley de Abogados, cuando indica “…Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”, igualmente se adquiere del código de procedimiento civil, específicamente en el capítulo II del Libro Cuarto, en el procedimiento para Intimación, que la practica para la citación por carteles, se realizará mediante dos carteles, uno que será colocado en la casa de habitación del intimado, oficina o negocio y otro que será publicado en prensa, en un diario de los de mayor publicación, los cuales fueron omitidos por el Juzgado Sustanciador de la intimación, conculcándose en consecuencia el derecho al debido proceso.

Asimismo, es de especial interés para este sentenciador, la omisión por parte del Juzgado recurrido de nombrar un defensor al intimado, dada la ausencia de éste dentro de los diez días fijados para la comparecencia del demandado, vulnerándose de esta manera, el derecho a la defensa, y el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras. Así se deja establecido.-

Debe forzosamente quien suscribe, sanear el presente proceso, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva notificación del intimado, conforme al procedimiento señalado y revocar la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.-

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Se repone la causa al estado de nueva notificación a la parte intimada, ciudadano Oduardo Alcalá. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha doce (12) de abril de 2005. Tercero:: No hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2005. 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena
El Secretario

Fernando París
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

El Secretario.

Asunto N° 0673-05