REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº: 015/05

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.I. EDIFINVERSIONES, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 59, tomo 94-A-Pro, de fecha 12-03-1992; representada por el ciudadano Luis Manuel Herrera Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 5.538.237.

APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.538.237, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 42.709.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA QUALAVEN, C.A. Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 407-A-Qto, de fecha 06-04-2000, ubicada en la Zona Industrial del Este, calle D, entre avenida I y II, Edificio Alpone, Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda.

I

Se recibió el presente expediente en fecha 11 de agosto del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por declinatoria de competencia, este Juzgado visto lo hechos denunciado asume la jurisdicción Constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del amparo interpuesto, previamente determina su competencia observando lo siguiente:

En fecha 25 de julio de 2005, el ciudadano Luis Manuel Herrera Rodríguez, en representación de la empresa E.I EDIFINVERSIONES, C.A. interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la empresa Qualaven, C.A. señalando en su solicitud lo siguiente:

“A principios del año 2004, en nombre de mi representada apliqué para optar por una franquicia denominada BON ICE, producto colombiano, representado en nuestro país por la empresa QUALAVEN, C.A., sociedad mercantil (…) ubicada en la Zona Industrial del Este, calle D, entre Avenida I y II, Edificio Alpone, Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda. En el mes de febrero de ese mismo año, me fue comunicado en forma verbal que a mi representada se le había concedido el permiso para funcionar como Franquicia BON ICE, E.I. EDIFINVERSIONES, C.A. y que para ello debía arrendar un local comercial con un área mínima de 70 m2, remodelarlo, acondicionarlo y pintarlo conforme a las exigencias de la marca BON ICE (…)
…de allí en adelante comenzó una franca relación comercial entre la Franquicia BON ICE E.I. EDIFINVERSIONES C.A. la cual represento y la empresa Qualaven C.A (…)
Continúa señalando el recurrente:
…el 21 de julio de 2004, fui llamado a firmar un contrato de franquicia(…) contrato de franquicia este que era de adhesión y no me dejo alternativa porque o lo tomaba o lo dejaba y ya se había hecho una inversión, vulnerando así la esencia de los contrato o convenciones (…) sorprendentemente el día 20 de julio de 2005, la encargada de la franquicia fue puesta al tanto mediante una notificación, de la decisión por parte de Qualaven C.A. de rescindir el contrato de franquicia y su consecuente resolución.

Señala el accionante en Amparo que hasta la presente fecha no ha tenido información positiva del despacho de mercancía lo que considera que constituye un menoscabo a ejercer libremente el derecho al trabajo como trabajador no dependiente (subrayado del Tribunal) acarreándole un perjuicio que, de no corregirse de inmediato, es irreparable para su representada y al mismo tiempo está dejando sin trabajo a diez (10) personas.

Fundamenta el recurrente su acción de Amparo en la violación de los derechos Constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 87, 49 en su ordinal 1, y en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

Este Tribunal vistos los hechos denunciados observa que el recurrente afirma haber tenido una relación comercial con la recurrida además indica ser un trabajador no dependiente, al respecto es necesario señalar criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 08 de julio del 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García que señala lo siguiente:

“(…) en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)”

Ante lo señalado es de destacar que ingresa la presente causa a este Juzgado por declinatoria de competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fundamento a que se violento el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al respecto tomando en cuenta lo antes señalado si bien uno de los derechos violados alegados por el accionante es el derecho al trabajo, se evidencia la no existencia de una relación laboral entre estos bajo subordinación, sino la existencia de una relación contractual en donde no estaba presente relación alguna de dependencia sino un vínculo jurídico de carácter civil, en fundamento a ello, y tomando en cuenta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, a criterio de quien decide, el mismo debería sustanciarse en la jurisdicción civil, por tanto siendo este el que remitió las presentes actuaciones estamos en presencia de un conflicto de competencia entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial (Civil y Laboral); siendo necesario destacar en este sentido que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01357, de fecha 15 de noviembre de 2004 (Caso Comercializadora Snaks S.R.L.) estableció que de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la novísima ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que corresponde en casos como estos conocer y decidir de los conflictos de competencias entre tribunales a la Sala que conozca de la materia a fin a la naturaleza del asunto debatido sen ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, esto significa que la ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto sea debatido entre dos o más que sean afines a Salas distintas (…) cuando se trate como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil (…) conforme al criterio anteriormente expuesto, siendo la Sala de Casación Civil la competente para conocer de las regulaciones de competencias cuando los tribunales en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones y la materia este discutida(…)

En este orden de ideas según criterio sostenido por la Sala Plena, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados de distintas jurisdicción, por considerarse que las actuaciones de la Sala Civil se rige eminentemente por las normas de derecho civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (Sent. Sala Plena TSJ. Exp. 535. 7/03/2001).

Por otra parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

III

En consideración al criterio jurisprudencial y a la norma antes señalada que regula el debido proceso, es de concluir que no esta dada la competencia por la materia a este Tribunal para conocer de la presente acción y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta y plantea el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado. Líbrese oficio.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte no hay condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al día quince (15) de agosto del 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abg. Milagros Hernández C
Juez Titular

Abg. Fabiola Gómez
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 10:00 a.m.

Abg. Fabiola Gómez
Secretaria
Amparo N° 015/05
MHC/FG/ep.