REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 421-05 MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

PARTE DEMANDANTE: Jesús Ignacio Álvarez Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.284.565

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.522 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), inscrito en el Registro Mercantil del Cuarto Circuito del Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Lucrecia Figueroa, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el No.16.799 y de este domicilio.


I

Comienza el presente procedimiento, por solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Álvarez Quintero Jesús Ignacio, en fecha 31 de enero del 2005 ( folio 1), siendo ampliada en fecha 17 de marzo de 2005, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda abogada Luisa Aurelia Romero Echarry, ambos identificados en autos, y previa distribución del expediente, correspondió conocer de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admitió, en fecha 22 de marzo de 2005 (folio 9).

El día 09 de mayo de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, haciendo uso ambas partes de su derecho a promover pruebas las cuales consistieron en lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandante admitidas por este Tribunal:

1.- Promovió documental marcada “A”, cursante al folio 27, referente a comunicación emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
2.-Documental marcada “B”, referente a Copias de Constancia de Credenciales para realizar visitas a la sede del INCE, inserta del folio 28 al 30 del expediente
3.-Documental marcada “C”, referente a Memorando de fecha 20 de enero de 2005 dirigido a la demandada, inserta al folio 31 del expediente
4.-Documental marcada “D”, relativa al Acta levantada con ocasión de entrega del Centro del INCE por parte del actor al momento de ser despedido, inserta del folio 32 al 35 del expediente
5.-Documental marcado “E”, referente a Copia del libro de Novedades llevado por la accionada, inserta al folio 36 del expediente
6.- Exhibición de los Originales de las Documentales promovidas marcadas desde la “B” hasta la “F”, las cuales corren insertas del folio 28 al 36 del expediente
7.- Testimoniales de los ciudadanos Antonia Rebolledo, Judith Rudas identificados a los autos

Pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este tribunal:
1. documental referente a Contrato por tiempo determinado suscrito entre la accionada y el actor folios 39
2.-Documental marcada “B”, inserta a los folios 43 y 44 del expediente relativo a planilla de liquidación final de Prestaciones Sociales correspondientes al actor
3.-Prueba de informe solicitada al Banco Provincial a los fines de que informe a este Tribunal si le fue aperturaza al actor una cuenta corriente de nomina por orden del INCE y si le fue depositada en dicha cuenta la cantidad de Bs. 1.849.605,18
4.- Testimonial del ciudadano Randolph Henríquez, Mónica Molina, María Alexandra Sisco identificados a los autos.
Una vez cumplidos los tramites de sustanciación y finalizada la misma, sin que las partes hicieran uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, fueron agregadas los escritos de promoción de las pruebas antes identificadas y -previa contestación a la demanda en la oportunidad legal- (folios 48 y 49),es remitido el presente expediente a este juzgado el día 07-07-05 (folio 51), procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la Audiencia de Juicio (folios 58 y 59), siendo celebrada esta el día 26 de julio del 2005, la cual, una vez concluida la evacuación de las pruebas, y las observaciones de parte, esta sentenciadora dicto el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que estando cumplidos los lapsos de ley, se procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir el fallo en base a la siguiente motivación:

II


Señala la parte accionante en su solicitud de calificación de despido y ampliación de la misma, que en fecha 01-03-2004, comenzó a prestar servicios para la demandada a través de un contrato verbal a tiempo indefinido, en fecha 09-08-2004, desempeñando el cargo de Jefe de Centro, devengando un salario mensual de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00p.m. a 5 p.m. de lunes a sábado, hasta el día 26 de enero del 2005, fecha en la que fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en su petitorio el reenganche, pago de salarios y la calificación del despido como injustificado.

En la oportunidad legal la accionada procedió a contestar la demanda, admitiendo que el actor prestó servicios, alegando que dicha prestación fue mediante un contrato por tiempo determinado que se inició el 09-08-2004 con fecha de finalización el 20-12-2004 y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el vencimiento del termino del contrato. Negó la demandada que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 26 de enero del 2005, alegando que este se presento en varias oportunidades a su sitio de trabajo en el mes de enero, lo que llevo a que en varias oportunidades se le solicitara que no continuara asistiendo y que entregara el centro en el cual prestaba servicios, siendo levantada a tales fines un acta en fecha 26 de enero del 2005. Indico la representación Judicial de la accionada que una vez finalizado el contrato de trabajo, le fue depositado al actor en una cuenta corriente -la cual le había sido aperturada por ordenes de su mandante- la suma de Bs. 1.849.605,18 por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada e intereses.
Este Tribunal, en vista a la demanda y su contestación, observa que dentro de los alegatos de la defensa de la parte demandada- los cuales forman parte de los hechos controvertidos- esta indicó que el actor estaba contratado por tiempo determinado y que no se efectuó el despido, sino que lo ocurrido fue una terminación de la relación laboral por vencimiento del contrato, en tal sentido; el Tribunal considera necesario verificar si existen elementos probatorios a los autos que demuestren tales afirmaciones, previa observación de lo siguiente:
El procedimiento de estabilidad tiene como único y fundamental objetivo el entrar a resolver si los supuestos expuestos configuran despido injustificado o no, y consecuencialmente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, siempre y cuando el trabajador goce del beneficio de estabilidad conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala entre otras cosas que no podrán ser despedidos sin justa causa los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Ahora bien, es un hecho cierto admitido por las partes en la audiencia oral y publica la existencia de un contrato de trabajo entre ellas , además en el caso de autos, se evidencia que dentro del cúmulo de pruebas que aportaron las partes, consta al folio 39, documental referente a contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, del cual se desprende de su cláusula segunda que el período de duración del contrato entre ambas, era el lapso comprendido entre el 09-08-04 y el 20-12-04 ambas fechas inclusive, y que este concluía automáticamente al vencerse el plazo fijado, dicha documental al no ser impugnada surte valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a lo antes señalado, demostrándose que el actor era un trabajador por tiempo determinado y al momento que el actor indica como presunta fecha en que se efectuó el despido, es decir; al día 26-01-05, ya el contrato había finalizado. Así se decide.

Por otra parte se observa que consta del folio 32 al 35 marcadas D, actas relativas a entrega formal del centro las cuales al no ser impugnadas surten valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las referidas documentales constituyen indicios suficientes para determinar este tribunal de que la demandada no tuvo intenciones de renovar el mismo, -por el contrario- se demuestra la voluntad de la parte patronal de poner fin a la relación laboral al vencimiento del contrato , lo cual aunado al hecho reconocido por el actor en su declaración de parte de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, tal y como consta audiovisualmente, hace aplicar a quien decide criterio jurisprudencial reiterados de tribunales superiores y de nuestro máximo tribunal que han señalado que cuando el trabajador recibe sus prestaciones sociales , mal puede pretender la procedencia en derecho de una calificación de despido , ya que al haber recibido las referidas cantidades acepto la terminación de la prestación de servicios , y por tanto , esta extinguido el vinculo laboral , lo que hace improcedente acudir a la vía de estabilidad” (subrayado del tribunal ) en vista a lo anterior esta juzgadora acoge el referido criterio jurisprudencial, y hace forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se establece.-

En consideración a lo antes establecido se hace inoficioso analizar las demás argumentaciones de defensa y pruebas aportadas por las partes, ante el efecto que produjo el cobro de prestaciones sociales por parte del actor. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO


Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano ALVAREZ QUINTERO JESUS IGNACIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

No hay especial condenatoria por cuanto el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los dos (2) días del mes de Agosto del 2005. 195° y 146°



MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 12:30pm.

MHC/FG/GG
EXPEDIENTE 421-05






MHC/FG/GG
EXPEDIENTE 421-05