REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 376-04
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANGEL FIDEL LOVERA Y FRANCISCO JOSE LORETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.002.743 y 6.127.147 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR MENDEZ MONGES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.517, con domicilio en la ciudad de Higuerote.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-08-2002, bajo el N° 32, Tomo 129-PRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 69.791
I
Comienza el presente procedimiento por demandada interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Ángel Fidel Lovera y Francisco José Loreto en fecha 14 de diciembre del 2004 (folios 1al 7 del expediente), correspondiéndole conocer, luego de la respectiva distribución del expediente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida en fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 74).
El día 25 de Abril de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, acto al cual compareció la parte actora, y la demandada, las cuales hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo prolongada la Audiencia preliminar, oportunidad en la cual compareció solo la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada y en consecuencia se declaro de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que se ordenó agregar los escritos y soportes de prueba promovidos por las partes y remitir el expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 01 de Junio del 2005, es remitido el presente expediente a este Juzgado, dándose por recibido en fecha 07 de junio del mismo año, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por las partes y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 149 al 152 del expediente) la cual tuvo lugar el día 02 de agosto del 2005, fecha en la que el tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Indica el apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos Ángel Fidel Lovera y Francisco José Loreto que el primero de los prenombrados comenzó a prestar servicios a la empresa demandada desde el día 03 de abril del 2003 y el segundo de ellos desde el día 27 de marzo del 2003, ambos en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 p.m. a 12:00 m. y de 12: 30 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y desempeñando el cargo de choferes de transporte de concreto, hasta el día 12 de septiembre del 2004, fecha en la que fueron despedidos de manera injustificada por el encargado de la obra.
Señala la representación Judicial de los accionantes que la demandada pago a sus representados anticipos de prestaciones sociales en fecha 12 de septiembre del 2004, quedando pendiente diferencias de prestaciones sociales a que tienen derecho, observa el Tribunal que las diferencias adeudadas correspondientes al ciudadano Ángel Fidel Lovera es por la de Bs. 4.866.964,61 y en el caso del ciudadano José Francisco Loreto, las diferencias demandadas corresponden a un monto de Bs. 4.377.745,12, y pertenecen a la antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, Utilidades, vacaciones fraccionas y bono vacacional.
II
Ante las peticiones de los accionantes, y considerando que se declaro la presunción de la admisión de los hechos por el Juez de Sustanciación mediación y ejecución en el presente caso, este tribunal procede a decidir la presente causa, tramitando el procedimiento conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, la cual establece el procedimiento a seguir ante la incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones y en este sentido indico:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio(artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo(si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(…)
Ante el criterio jurisprudencial antes trascrito, deben considerarse admitidos los hechos siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, mas no el derecho invocado por la actora, por lo que procede este tribunal a analizar las probanzas cursante a los autos a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de lo demandado, observando del cúmulo de pruebas producidas lo siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Documentales marcados “B” y “C”, inserta a los folios 11 al 51 y 52 al 70 del expediente relativa a Normativa Laboral celebrada en fecha 03-12-2003 y Laudo Arbitral celebrado en fecha 21-08-2001, la cual no es susceptible de valoración por considerarse fuente formal de derecho del Trabajo. Así se aprecia.
2. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la demandada de la documental referente a Planilla de liquidación final de contrato del ciudadano Francisco José Loreto consignada por la parte actora y se inserta al folio 72 del expediente, este Tribunal ante la no exhibición y el reconocimiento de la demandada de emanar de ella, da por cierto el contenido de la liquidación del ciudadano Francisco Loreto y de los montos allí reflejados como cancelados, atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
3.- En relación a la Exhibición de los recibos de pago del período 06-10-03 al 23-11-03 consignados por la parte actora, marcados “A” insertos a los folios 112 al 120 del expediente, este Tribunal ante la no exhibición y el reconocimiento de la parte demandada de emanar de ella los referidos recibos, da por cierto los salarios indicados en ellos, así como el pago que periódicamente hacía la accionada de horas extras diurnas y nocturnas, por lo que este Tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por admitido que los actores laboraban horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.-
4.- De la exhibición de la Planilla de liquidación final de contrato del ciudadano Ángel Fidel Lovera consignado por la parte actora inserta al folio 71 del expediente, se da por cierto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
5.- Exhibición de planilla inserta al folio 121 marcada “B”, referente a sueldos promedio del ciudadano Ángel Lovera, el Tribunal ante el reconocimiento de la parte demandada en la audiencia oral y pública de por cierto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas Promovidas por la parte demandada
1.- Documentales en original y anexos de liquidaciones de prestaciones sociales y recibos de pago correspondientes al ciudadano Ángel Lovera, marcadas “A-1”, (folios 125 al 131), las cuales al no ser impugnadas surten valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los conceptos cancelados al actor, entre los cuales se observa que se le cancelaban horas extras diurnas, entre otros. Así se aprecia.-
2.-Liquidación final de contrato de trabajo con su respectivo pago del ciudadano Francisco José Loreto, marcadas “A-2” insertas a los folios 132 al 135, las cuales surten valor probatorio al no ser impugnadas por la parte actora, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los conceptos cancelados al actor, entre los cuales se observa que se le cancelaban horas extras diurnas, entre otros. Así se aprecia.-
3.-Documental marcada “B” inserta a los folios 136 y 137 del expediente, relativa a notificación de terminación de obra, de dicho instrumento se observa que el mismo corresponde a una declaración unilateral por parte de la demandada ante la sub-inspectora del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda- Caucagua, de la terminación de una obra realizada por la empresa Constructora Vialpa C.A., la referida documental a criterio de quien suscribe nada aporta para desvirtuar los pedimentos del actor en la presente causa, por tanto se desecha. Así se decide.
Analizadas las pruebas antes señaladas, esta sentenciadora determina que ante el efecto que produjo la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones a la audiencia preliminar, existe admisión de los hechos en cuanto a: - el tiempo que duro la relación laboral entre los accionantes y la demandada; - que la prestación de servicios termino por despido injustificado; - y que los actores laboraban los días sábados y horas extras diurnas y nocturnas tal y como se demuestra de los recibos de pago reconocidos por la demandada en la audiencia oral y pública, así como el salario básico indicado por los actores, los cuales se señalaran en los cálculos que mas adelante efectuará este Tribunal. Así se establece.-
De revisión efectuada a las planillas de liquidación entregadas por la accionada a los actores el Tribunal una vez realizados los cálculos de los beneficios que le corresponden a cada uno de los demandantes por la terminación de la relación laboral, estableció que efectivamente en ambos casos, existen diferencias en cuanto a todos los conceptos demandados, excepto lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que estas fueron debidamente canceladas.
Por otra parte se evidenció en las planillas de liquidación valoradas por este Tribunal que no fue incorporado al salario de los actores los montos correspondientes a horas extras, por tanto; la demandada al efectuarle la liquidación, obvio el referido concepto, y en consecuencia efectuó un calculo errado del salario tomado en cuenta para la prestación de antigüedad y las utilidades. Así se establece.
En este orden de ideas, se observa además que los accionantes demandaron la indemnización por despido injustificado, estableciendo este Tribunal que si bien en las planillas de liquidación se señala que el motivo de la liquidación es por -terminación de obra- al no existir a los autos contrato suscrito por las partes en donde se señale con precisión la obra que estos estaban obligados a ejecutar, tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora considera que los mismos estaban contratados por tiempo indeterminado, y por tanto al no demostrarse una causal distinta a la de la voluntad unilateral por parte del patrono de darle fin a la relación laboral, considera que lo que existió, fue una terminación de la relación laboral en ambos casos por despido injustificado, lo que hace procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
III
Ante lo establecido, este Tribunal procede a cuantificar los conceptos adeudados a los actores de la siguiente manera:
De las acreencias adeudadas a Ángel Fidel Lovera:
1.- En cuanto a la diferencia por prestación de antigüedad, la misma será determinada por Experticia complementaria del fallo en base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el actor ingreso en fecha 03 de abril de 2.003 y finalizo y su relación laboral el 12 de septiembre de 2.004 y conforme a los parámetros que a continuación se indican:
- En el período comprendido del 03-08-03 al 23-11-03: se tomara un salario básico de Bs. 15.690, 00 como base para cuantificar el salario integral, el cual comprenderá el salario básico indicado más la alícuota de utilidades establecida en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la construcción, similares y conexos de 82 días, así como la alícuota de bono vacacional de 7 días, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la Convención Colectiva de la Construcción no determina expresamente el monto que corresponde al Bono Vacacional
- En el período comprendido del 24-11-03 al 12-09-04 en base a un salario integral de Bs. 44.267,85, el cual fue determinado por este Tribunal tomando el ultimo salario promedio indicado por el actor en su libelo de Bs. 35.493,16, incluyéndole la alícuota de utilidades establecida en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la construcción, similares y conexos de 82 días (Bs. 8.084,55), así como la alícuota de bono vacacional en base a 7 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 690,14).
A la cantidad que arroje la experticia por concepto de prestación de antigüedad en base a los parámetros antes indicados, deberá deducírsele la suma de Bs. 2.911.592,66, cancelada por la demandada por el referido concepto y la suma que resulte será la que se condena a pagar a la demandada por diferencia de prestación de antigüedad.
Así se decide.-
2.- Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total días: 75 días x ultimo salario integral devengado por el actor de Bs. 44.267,85
Total Bs. 3.320.088,90
3.- Diferencia de utilidades:
Le corresponde al actor el pago de 54,64 días por este concepto correspondiente a 8 meses, el cual se calcula en base al ultimo salario promedio devengado de Bs. 35.493,16, arrojando un monto de Bs. 1.939.346,20, al que se le deduce la cantidad que demostró la demandada haber cancelado por este concepto de Bs. 1.643.560,05, condenándose a la demandada a pagar la diferencia de Bs. 295.786,15 Así se establece.-
Total condenado por conceptos de Indemnización por despido injustificado y utilidades: TRES MILLONES SEICIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.615.875,05)
4.- De igual manera se hace procedente acordar, por no ser contrario a derecho, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios del monto aquí condenado a pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:
• Los intereses sobre prestaciones sociales serán determinados tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador desde el 03 de abril de 2003 al 12 de septiembre del 2004, y le será descontada la cantidad de Bs. 54.570,06, que demostró la demandada pagar al actor por este concepto.
• En lo que respecta a la indexación, esta se calculará sobre el monto aquí condenado de TRES MILLONES SEICIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.615.875,05) mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de decreto de ejecución hasta la materialización de esta.
• En relación a los intereses moratorios, estos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 12-09-2004. Así se establece.
De las acreencias adeudadas a Francisco José Loreto:
1.- En cuanto a la diferencia por prestación de antigüedad, la misma será determinada por Experticia complementaria del fallo en base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor ingreso en fecha 27 de marzo de 2003 y finalizo su relación laboral el día 12 de septiembre de 2004, los cuales serán calculados en base a los salarios que indico el actor y que este tribunal dio por admitidos, conforme a lo que a continuación se indica:
- En el período comprendido del 27-03-03 al 23-11-03: se tomara un salario básico de Bs. 15.690,00 como base para cuantificar el salario integral, el cual comprenderá el salario básico indicado más la alícuota de utilidades establecida en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la construcción, similares y conexos de 82 días, así como la alícuota de bono vacacional de 7 días, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la Convención Colectiva no determina el número de días por este concepto.
- En el período comprendido del 24-11-03 al 12-09-04 en base a un salario integral de Bs. 40.192,04, el cual fue calculado por este Tribunal tomando el ultimo salario promedio indicado por el actor en su libelo de Bs. 32.225,25, incluyéndole la alícuota de utilidades establecida en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la construcción, similares y conexos de 82 días (Bs. 7.340,19), así como la alícuota de bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 626,60).
A la cantidad que arroje la experticia por concepto de prestación de antigüedad en base a los parámetros antes indicados, deberá deducírsele la suma de Bs. 2.807.744,78 cancelados por la demandada por prestación de antigüedad, y la cantidad que resulte será la que se condena a pagar a la demandada.
2.- Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Total días: 75 días x ultimo salario integral devengado por el actor de Bs. 40.192,04
Total Bs. 3.014.403,00
3.- Diferencia de utilidades:
Le corresponde al actor el pago de 54,64 días por este concepto, en base a 8 meses, el cual se calcula en base al ultimo salario promedio devengado de Bs. 32.225,27, arrojando un monto de Bs. 1.760.788,70, al que se le deduce la cantidad pagada por la accionada por este concepto de Bs. 1.550.031,89, condenándose a la demandada a pagar la diferencia de Bs. 210.756,81 por este concepto.
Total condenado por conceptos de Indemnización pro despido injustificado y utilidades: TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 3.225.159),
4.- De igual manera se hace procedente acordar, por no ser contrario a derecho, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios del monto aquí condenado a pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:
• Los intereses sobre prestaciones sociales serán determinados tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador desde el 27 de marzo de 2003 al 12 de septiembre del 2004, y le será descontada la cantidad de Bs. 85.212,38, que demostró la demandada pagar al actor por este concepto.
• En lo que respecta a la indexación, esta se calculará sobre el monto aquí condenado de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 3.225.159), mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de decreto de ejecución hasta la materialización de esta.
• En relación a los intereses moratorios, estos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 12-09-2004. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Ángel Fidel Lovera y José Francisco Loreto, en contra de la sociedad mercantil Constructora Vialpa C.A.
SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el ciudadano Ángel Fidel Lovera se condena a la referida sociedad Mercantil al pago de TRES MILLONES SEICIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.615.875,05), correspondientes a Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de utilidades especificados en la motivación del texto integro de la sentencia
TERCERO: Se condena al pago de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses sobre prestaciones sociales, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que serán establecidos en la parte motiva del texto integro de la sentencia.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el ciudadano José Francisco Loreto, se condena a la sociedad mercantil demandada a el pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 3.225.159), correspondiente a Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de utilidades.
QUINTO: Se condena al pago de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses sobre prestaciones sociales, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que serán establecidos en la parte motiva del texto integro de la sentencia.|
SEXTO: Se acuerda para ambos accionantes el pago de la indexación sobre las cantidades condenadas y las determinadas por la experticia complementaria del fallo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuantificados, los cuales se cuantificaran conforme a lo indicado en la motivación del texto integro de la sentencia.-
No hay especial condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los nueve (09) días del mes de agosto del 2005. 195° y 146°.
MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 9:30 a.m.
FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
MHC/FG/GG
EXPEDIENTE 376-04
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