REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.


PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ ARGUINZONES titular de la Cédula de Identidad No. V-12.687.335.
APODERADO
JUDICIAL: JOSE BERNALDO ACOSTA, abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179.

PARTE
DEMANDADA: INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2003, quedando asentado bajo el número 16, Tomo 18-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: BORIS NOGUERA GRIEGO, abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.678.


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: N° 0073-05.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARGUINZONES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.687.335, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2003, quedando asentado bajo el número 16, Tomo 18-A-Cuarto, por motivo de Accidente de Trabajo.

Una vez admitida la demanda y realizada la notificación de la empresa demandada, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.005 y culminada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, en la cual comparecieron ambas partes. Ahora bien, por cuanto se evidenció la imposibilidad de desarrollar alguna conciliación con respecto a la controversia planteada, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y fueron agregados a los autos los escritos de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la consignación de la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha treinta (30) de mayo de este mismo año; siendo que en fecha seis (06) de junio de 2.005 se procedió a la remisión del expediente a este tribunal.

Son así recibidas en fecha diez (10) de junio de 2005 las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo providenciadas las pruebas en fecha diecisiete (17) de junio de 2005 y fijada la Audiencia de Juicio para el día lunes dieciocho (18) de julio de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, fecha en la que se ordenó la continuación para el día 07 de julio del año 2.005, siendo que en fecha veinte (20) de julio del mismo año se concluyó toda la actividad probatoria providenciada por el tribunal, y en virtud de encontrarnos ante un caso que es complejo, requiriendo un mayor estudio y análisis de todas las actuaciones y de las actas que conforman el expediente para tomar la decisión, este Juzgador acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el 27 de julio de 2.005, a las 2:00 horas de tarde, de conformidad con la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones, razonamientos y argumentaciones siguientes.

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.

Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el ciudadano Daniel José Arguinzones demanda con motivo de accidente de trabajo y daño moral a la empresa Industrias Filtros Laboratorio Infil C.A., señalando que en fecha 22 de mayo de 2.004, cuando se encontraba trabajando en su horario habitual para la empresa antes señalada operando la máquina troquel lo cual hace resortes de láminas, al momento de sacar uno de los resortes con la mano, otro operario que se encontraba cerca de la prensa piso el activador accidentalmente ocasionándole la perdida del dedo índice de la mano izquierda; ante tal hecho se demanda los conceptos establecidos en la norma contenida en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente se pretende obtener la indemnización por daños materiales señalando erróneamente la norma previstas en el artículo 1.185 del Código Civil igualmente soporta sus pretensiones en la norma contenida en los artículos 1.119 y 1.196 ejusdem y la indemnización por daño moral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Industrias Filtros Laboratorio Infil C.A., procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio, el cargo que desempeñaba el trabajador y el salario devengado por este; asimismo se reconoce que en fecha 22 de mayo del año 2.004 ocurrió un accidente laboral en la persona del actor, pero se niega la responsabilidad subjetiva del referido accidente, por lo que no debe ser sancionada pecuniariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ser condenado por supuestos daños materiales y por daño moral a causa de la pérdida sufrida en el dedo índice de la mano izquierda.

DEL THEMA DECIDENDUM
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal del expediente, se aprecia que en virtud de que la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoce que en fecha 22 de mayo del año 2.004 ocurrió un accidente laboral en la persona del actor pero niega responsabilidad alguna ante tal accidente, en consecuencia, el tema a decidir en el presente caso es lo relativo a la procedencia o no de los conceptos solicitados por el demandante establecidos en la norma contenida en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daños materiales señalándose erróneamente la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil debiéndose en este aspecto tener la sustentación del daño material con las pruebas suficientes y fehacientes que acrediten su ocurrencia, tanto del hecho ilícito como la vinculación de este con el daño producido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Una vez que se ha establecido el tema decidendum, determinándose que en esta causa se refiere a los reclamos sobre las indemnizaciones por el accidente de trabajo ocurrido en fecha 22 de mayo de 2.004, conceptos estos establecidos en la norma contenida en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daños materiales y la indemnización por daño moral, y así queda conformado los parámetros de la litis.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto como han sido establecidos los limites de la controversia, corresponde a este Juzgador determinar cual de las partes tiene la carga probatoria con respecto a los hechos alegados y contradichos en la presente causa, en consecuencia, se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; aunado a la jurisprudencia y en este caso se cita la sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso seguido por la ciudadana María José Meneses Agostini De Matute, en contra de la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A., que establece la forma de distribución de la carga de la prueba y en tal sentido señala que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en consecuencia, en el presente caso es el demandado el que debe probar los hechos contradichos en la contestación a la demanda, señalándose que no son objeto de la controversia, la existencia de la relación laboral, del accidente sufrido por el trabajador y del salario devengado, concentrándose el núcleo del asunto controvertido en si existió una conducta ilícita por parte del empleador y si este fue con intención o negligencia. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como defensa, en el acto de la litis contestatio, e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, para quien sentencia al examen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia de juicio por las partes y verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial.

En este sentido fue promovida por la parte actora y evacuada en la Audiencia de Juicio prueba documental marcada con la letra “A”, contentiva recibo de pago emanado de la empresa Industrias Filtros Laboratorio Infil C.A., cursante al folio 29 del expediente, dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador, y siendo que esto no forma parte de la controversia planteada por las partes, en consecuencia, considera este juzgador no susceptible de ser valorada por no aportar nada al presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Fue sometido al debate durante la audiencia el instrumento denominado planilla de evaluación de incapacidad residual emanado del Ministerio del Trabajo, marcado con la letra “B” y cursante al folio 31 del expediente, a los fines de demostrar el porcentaje de incapacidad en que quedó el trabajador; en relación a esta documental observa este Juzgador que se certifica la incapacidad del actor de 7,5 por ciento, y se deja constancia del diagnóstico de la lesión sufrida por el ciudadano Daniel José Arguinzones dicho diagnóstico consistió en la amputación traumática de falange del dedo índice izquierdo; como resultado de esta prueba, se deja establecido que el trabajador como consecuencia del accidente laboral quedó en grado de incapacidad parcial y temporal, incluida en el parágrafo Segundo numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba documental marcada con la letra “C”, la cual corre inserta en el folio 30 del expediente, contentiva de copia fotostática de la ficha para la declaración de accidente de Trabajo del Ministerio del Trabajo presentada el 25 de mayo de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo, suscrita por la demandada Industrias Filtros Laboratorios Infil C.A. y por el trabajador, en la cual ambas partes manifestaron la forma, lugar y tiempo del accidente de trabajo, para lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende que el accidente ocurrió el 22 de mayo de 2004 en la Urbanización Industrial San Rafael Parcela 3 y 4, en el Municipio Cristóbal Rojas en Charallave Estado Miranda, en la sede de la empresa, cuando el trabajador se encontraba realizando mantenimiento a una prensa que elabora resortes láminas, componente para fabricar filtros de aceite, cuando intentaba sacar unos de estos resortes con la mano y en el momento que paso el dedo por el troquel, otro operario que estaba cerca de la prensa, piso el activador, accidentalmente sin percatarse que el accidentado estaba cerca de ella, ocasionándole la perdida del dedo índice de la mano izquierda. ASI SE ESTABLECE.

Fue promovido por las partes como testigo el ciudadano Nain Suárez, y siendo que el mismo no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, no siendo evacuada por parte de este juzgador. Y ASI SE SEÑALA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como prueba promovida por la parte demandada, se practicó inspección judicial en el lugar de trabajo donde ocurrió el infortunio laboral, de dicha inspección se dejó constancia de las funciones y características de máquina utilizada por el accionante para realizar su trabajo; se dejó constancia de la forma como operada la máquina la cual se debe accionar por parte del operador con utilización de ambas manos, dicha máquina mantiene un control principal para su funcionamiento que debe ser complementado mediante el accionamiento de dos botones lo cuales se visualizó que son de color rojo y se encuentran en la parte frontal baja a la altura de la misma y que deben ser activados conjuntamente para ponerla en funcionamiento, dicha máquina trabaja con energía eléctrica. Se dejó constancia que para el momento de la inspección la máquina estaba en posición contraria a la que estaba al momento en que ocurrido el infortunio del trabajo. También se dejó constancia de que aún cuando se señaló en el libelo de la demanda la existencia de un pedal para el funcionamiento de la máquina no se evidenció la presencia de dicho pedal. Se solicitó a la ciudadana Rosa Rodríguez quien es Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada el expediente en donde se le notifica al actor de los riesgos, quien informó que dicho expediente se encontraba en Caracas, se pudo observar que se mantiene colocado a un lado de la estructura de la máquina una etiqueta con los datos de la misma y un señalamiento de carácter preventivo para el operario.

Se promovieron pruebas documentales marcadas con las letras “B” y “C”, contentiva de copia simple del certificado de incapacidad emitido en fecha 27/05/2004 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de constancia de traumatología emitida en fecha 22 de mayo de 2.004 por el Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar” en Ocumare del Tuy, las cuales cursan a los folios 36 y 37 del expediente, dichas documentales adquieren pleno valor probatorio, aportando a este Juzgador que el ciudadano Daniel Arguinzones producto del diagnostico dado de amputación traumática de falange distal del dedo índice izquierdo se le otorgó 21 días de reposo. ASI SE ESTABLECE.

También fue promovida como prueba documental marcada con la letra “D”, copia simple de ficha de declaración de accidente, cursante a los folios 38 al 41 del expediente, prueba esta que también fue consignada por la parte actora, razón por la cual adquiere el mismo valor probatorio en los términos ya señalados. ASI SE ESTABLECE.

Por último, fue promovido prueba de informes solicitada al Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” Ocumare del Tuy, de la misma se obtuvo respuesta en fecha 29 de junio de 2.005, mediante la cual informan que de acuerdo a lo reportado en la emergencia del hospital y confirmado por el Dr. José Rico, el ciudadano Daniel José Arguinzones fue atendido en fecha 22-05-05 diagnosticándosele Amputación Falange Aistal índice Izquierdo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, este Juzgador haciendo uso de las facultades a que se contrae la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a la parte demandante ciudadano Daniel José Arguinzones, a los fines de que esclareciera al tribunal los hechos acaecidos en fecha 22 de mayo de 2.004 que trajo como consecuencia el accidente de trabajo, y a tal respecto se desprendió de dicha declaración como se produjo el infortunio laboral, evidenciándose una clara contradicción con lo expuesto en el libelo de la demanda relativa a la activación de la máquina específicamente en lo que se refiere al uso de un pedal y unos botones que encendían la máquina, lo cual ocasionó el daño sufrido en la mano del trabajador, con lo cual se evidencia que el accidente ocurrió por la falta cometida por el propio trabajador al no haber observado la prudencia suficiente para operar sin riesgo la máquina.

Concluido el análisis de las pruebas que cursan en autos, este tribunal pasa a decidir el presente caso en el orden que sigue: del accidente de trabajo, de la procedencia o no de las indemnizaciones a que se contrae la norma contenida en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daños materiales basada erróneamente en el artículo 1.185 del Código Civil y la indemnización por daño moral, previsto en el artículo 1.196 ejusdem.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

Alega el trabajador Daniel José Arguinzones que en fecha 22 de mayo de 2.004, se encontraba trabajando en su horario habitual para la empresa Industrias Filtros Laboratorio Infil C.A., y que cuando estaba operando la máquina troquel (la cual hace resortes de láminas) al estar cuadrando la lámina metálica para sacar uno de los resortes con la mano, otro operario que se encontraba cerca de la prensa pisó el activador accidentalmente ocasionándole la perdida del dedo índice de la mano izquierda. Por su parte la empresa demandada reconoce el infortunio laboral ocurrido en la persona del trabajador dentro de las labores de trabajo, pero se niega la responsabilidad subjetiva del referido accidente, y las indemnizaciones a que diera lugar dicho accidente.

Establecido lo anterior, debe señalar este Juzgador que en vista la existencia del accidente laboral ocurrido en la persona del actor por el cual hoy se demanda, lo cual le ocasionó la perdida de la falange del dedo índice de la mano izquierda, hecho este que quedó verificado a través de las pruebas aportadas a los autos tales como: la planilla de evaluación de incapacidad residual emanado del Ministerio del Trabajo, la ficha para la declaración de accidente de Trabajo del Ministerio del Trabajo presentada el 25 de mayo de 2004, el certificado de incapacidad emitido en fecha 27 de mayo de 2004 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia de traumatología emitida en fecha 22 de mayo de 2.004 por el Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar” en Ocumare del Tuy, en consecuencia, es procedente el pago de las indemnizaciones que con posterioridad serán señaladas y motivados su procedencia a lo largo de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Para el análisis del presente caso se debe hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia de fecha 02 de julio del año 2.004, caso José Gregorio Quintero Hernández en contra de las Sociedades Mercantiles Costa Norte Construcciones C.A y Chevron Global Technology Services Company.

En tal sentido, es necesario señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Por lo que al ser criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se hace el señalamiento que se trata de un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio regulado en otras legislaciones aplicables a este caso, por lo que dicha ley establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, determinándose que en el presente caso no se pudo comprobar la existencia de una conducta de intencionalidad por parte del trabajador.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, indemnización que reclamó el demandante con fundamento en esta disposición legal, con base en el salario integral de Bs. 11.915,16, para un total de Bs. 10.823.155,00.

En el caso concreto, observa este Juzgador que el accionante demandó la suma de Bs. 10.823.155,00, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente producida por la pérdida de la falange distal del dedo índice, fundamentándolo en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en cuanto a esta indemnización el empleador debe pagarle al trabajador por las incapacidades ocasionadas producto del accidente de trabajo, siempre y cuando dicho infortunio se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas del empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Por lo que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En este caso, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En relación a ello, no observa este Juzgador que la parte demandada haya probado a los autos que el accidente laboral fuese ocasionado con intención por parte de la victima o que se haya debido a una fuerza mayor al trabajo sin que hubiere un riesgo especial, en consecuencia, es procedente la indemnización a que se contrae la norma contenida en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, por cuanto se evidencia del informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la incapacidad generada al trabajador es calificada con un porcentaje del 7,5 %, es decir, parcial y permanente, y siendo que la ley fija acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador, es la razón por la cual la empresa demandada debe cancelar al trabajador la cantidad de tres años de salario, lo cual son 1.095 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 11.915,16 arroja la cantidad de Trece Millones Cuarenta y Siete Mil Cien Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 13.047.100,2). ASI SE DECIDE.

Por otra parte y siguiendo este orden de ideas, el actor demandó la suma de Bs. 21.745.167,00, por concepto de indemnización por la incapacidad surgida de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en relación a ello, observa este Juzgador que dicha norma preceptúa que cuando la secuela o deformación proveniente del accidente de trabajo haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias el empleador es responsable y debe indemnizar al trabajador con cinco (5) años de salario integral.

A tal respecto, se hace necesario definir lo que es la facultad humana del trabajador, entendiéndose por facultad como el poder o derecho de hacer algo, (aptitud, potencia física o moral) y si se relaciona a facultad humana seria aquella que es inherente a la persona que afecta a la misma en cuanto a sus capacidades; por lo que la norma antes citada (artículo 33, Parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) debe ser aplicada siempre y cuando se haya vulnerado la facultad humana del trabajador y cuando vaya más allá de la simple pérdida de sus ganancias y que accidente de trabajo ocurrido por la actitud negligente del patrono; ahora bien, no observa este Juzgador que el trabajador haya demostrado y ello constituía su carga que el accidente de trabajo fue por culpa del patrono y tampoco se probó que el trabajador hubiese dejado de realizar actividades inherentes a su persona lo cual le afectara la pérdida en sus ganancias, toda vez que el mismo aún sigue trabajando para la empresa demandada, devengando sus salarios y bajo las mismas condiciones en que se encontraba, razón por la cual considera este Juzgador que dicho concepto solicitado no es procedente. ASI SE DECIDE.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
Respecto a la indemnización por daño moral solicitada por el demandante, considera este Juzgador que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; por lo que se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal.

Para ello nuestro máximo tribunal ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este tribunal observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber perdido la falange del dedo índice de la mano izquierda, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, al percatarse que le faltaba parte de su dedo, aunado al sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado el daño sufrido por una cantidad monetaria, esto es el daño moral.

Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: a) No hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado de haberse manipulado la máquina de troquel; b) la lesión sufrida se manifiesta en una limitación por parte de un dedo de la mano izquierda del trabajador, siendo que manifestó que utilizaba su mano derecha para el desempeño de todas sus funciones, lo que no lo incapacita para desempeñar su trabajo como operador de máquinas ni para llevar una vida social y familiar normal; c) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado previsión alguna para que el demandante no realizará labores inherentes a su cargo como operador de máquina de troquel y en consecuencia ocurrió el accidente en fecha 22 de mayo de 2004, aunado al hecho de que no fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, ni tampoco se le garantizó las buenas condiciones de seguridad industrial ni del cuidado que debía tener con el manejo de la máquina; d) En relación con la conducta de la víctima, este tribunal aprecia que no se evidencia de autos que el accidente -amputación de la falange del dedo índice de la mano izquierda- haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la empresa demandada; e) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador manifestó ser bachiller, de treinta (30) años de edad, lo cual no fue contradicho por la demandada; f) por otra parte, no se demostró en el presente juicio que el demandante tuviere la carga familiar o fuese sustento de familia; g) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que se encontraba estable económicamente, y que su salario diario es de 9.884,16 y de Bs. 11.915,16 como salario integral, cuestión que no fue contradicha por la demandada y h) Con respecto a la capacidad económica de la demandada no se desprende de las pruebas aportadas a los autos cual era la capacidad económica de la empresa demandada.

Por los motivos antes indicados, lo cual hace forzosa esta consideración para asumir a estas circunstancia como ponderables a fin de crear en abstracto un escenario social capaz de permitir una mayor aproximación a la difícil tarea de un juez en cuantificar el dolor humano o la secuela que pueda quedar como parte de nuestro sentir, luego de haber ocurrido un hecho que por tratarse de nuestra propia vida humana generan dificultad para asumir una conducta con anuencia de factores que puedan perturbar nuestro comportamiento afectivo, en tal forma que considera este juzgador aplicable al presente caso, la cuantificación dineraria al Daño Moral derivado del accidente de trabajo demandado la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), lo cual deberá constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por último, solicita el actor la indemnización por daños materiales, lo cual fue estimado por la cantidad de 170.509.467,07 fundamentando dicha petición en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, entendiendo este Juzgador que dicha petición fue referida al pago por daños materiales ocasionados al trabajador y en relación a ello ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las múltiples jurisprudencias señaladas lo siguiente:
“(…) El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (…)”.

En relación a lo antes expuesto considera quien aquí decide que no es procedente el pago de la indemnización por daños materiales solicitado, por cuanto el trabajador no logró comprobar que los gastos ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo, hayan sido cubiertos por su persona, no desprendiéndose elemento de prueba alguno que permita demostrarle a este juzgador que el trabajador sufragó algún gasto que le hubiere ocasionado el accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.

Para finalizar y por cuanto en fecha 27 de julio de 2.005, fue concluida la Audiencia de Juicio, fijada para esta causa, obrándose conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual constituye parte integrante de la resolución judicial dictada; se transcribe a los fines que forme parte de la publicación de la sentencia definitiva que recayó en la presente causa:


DISPOSITIVA
En el día de hoy, miércoles 27 de julio de 2005, siendo las 10:20 de la mañana constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ, titular del despacho, y la ciudadana Abogada YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA, Secretaria; a los efectos de dejar constancia del Dispositivo de la sentencia que recayó en el juicio que por Accidente de trabajo fue incoado por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARGUINZONES titular de la Cédula de Identidad No. V-12.687.335 en contra de la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2003, quedando asentado bajo el número 16, Tomo 18-A-Cto, seguido bajo el expediente No. 0073-05 nomenclatura de este tribunal, actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se debe establecer en primer lugar que el núcleo de la controversia se refiere a la reclamación por parte del ciudadano DANIEL JOSÉ ARGUINZONES de los conceptos establecidos en la norma contenida en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daños materiales previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y la indemnización por daño moral, derivados del accidente de trabajo ocasionado en fecha 22 de mayo del año 2.004 en la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL C.A.

Ahora bien, de acuerdo con los resultados del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes y sometidas al debate contradictorio durante la audiencia de juicio, pudo constatar este Juzgador la existencia del accidente laboral, ocurrido en la persona del accionante mientras trabajaba para la empresa demandada, lo cual le ocasionó la amputación traumática de falange distal del dedo índice izquierdo, hecho este que fue admitido por la parte demandada, por lo que al existir la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado por el accionante es susceptible de ser indemnizado por concepto de daño moral por el daño sufrido en su persona. Dicho daño moral es cuantificado por este Juzgador en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, entre ellas Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, Sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, Sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 y Sentencia N° 722 de fecha 2 de julio de 2004, entre otras, mediante las cuales el Juez tiene el deber de indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión con las condiciones y medio ambiente del trabajo, por lo que al realizar un análisis de la tarea efectuada por la víctima, se pudo determinar que el mismo operaba una máquina de troquel, por lo cual tenía un riesgo en las funciones en que se desempeñaba, siendo que la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, que el daño ocasionado debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, razón por la cual considera este Juzgador que el respectivo daño moral es cuantificado en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). ASI SE DECIDE.

Cumplidos los presupuestos señalados, y siendo que se determinó la vinculación o nexo causal entre el trabajo, las condiciones del mismo y la lesión incapacitante, esta última verificada a través de los informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se indica la incapacidad permanente del trabajador en un porcentaje del 7,5 % o sea parcial y permanente, también es procedente la indemnización a que se contrae la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo parágrafo segundo, y no así la indemnización a que se contrae el parágrafo tercero del mismo artículo, toda vez que dadas las situaciones de hecho y en base a la incapacidad permanente lo procedente es tres (3) años continuos de salario. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, no es procedente el pago de la indemnización por daños materiales solicitados, por cuanto el trabajador no logró comprobar que los gastos ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo, hayan sido cubiertos por su persona no desprendiéndose elemento de prueba alguno que permita demostrarle a este juzgador que el trabajador sufragó algún gasto que le hubiere ocasionado el accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARGUINZONES titular de la Cédula de Identidad No. V-12.687.335 en contra de la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2003, quedando asentado bajo el número 16, Tomo 18-A-Cto, por lo que se ordena pagar a la parte demandada los siguientes conceptos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo Segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de tres años de salario, y son 1.095 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 11.915,16 arroja la cantidad de Trece Millones Cuarenta y Siete Mil Cien Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 13.047.100,2).

SEGUNDO: Por concepto de daño moral la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, que se hará de la siguiente manera: La indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes; y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, se publicara el fallo íntegro en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo integro en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005) AÑOS: 195° y 146°.



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR




ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,





AHG/IPV/JJUM.
Exp. 0073-05.