REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.


PARTE ACTORA: VICTOR RAMÓN BASABE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.005.259.

APODERADO JUDICIAL: CLARIBEL CASTILLO MEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983.


PARTE DEMANDADA: EXPRESOS PAZ CASTILLO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1996, quedando asentado bajo el número 20, Tomo 485-A.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO GIL C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9419.


MOTIVO: SALARIOS CAIDOS.


EXPEDIENTE: N° 0077-05.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR RAMÓN BASABE, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.259, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS PAZ CASTILLO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1996, quedando asentado bajo el número 20, Tomo 485-A.en fecha 09 de febrero de 2005. En fecha 11 de febrero de 2005, fue admitida la demandada, siendo debidamente notificada de la presente causa a la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, con prolongación hasta el día 16 de junio de 2.005, y por cuanto no se logró el avenimiento de las partes, es la razón por la que fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 27 de junio de 2.005.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día de hoy 04 de agosto de 2.005, a las 9:00 ante meridiem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

Comienza por precisar este Tribunal que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador, sistema procesal que culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, orientado por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo del pago por concepto de salarios caídos en base a la cantidad de 8.437.166,00, mas los intereses de mora.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada manifestó que la demanda es temeraria y es contraria a derecho por cuanto el pago de los salarios caídos fue decidido en sentencia definitivamente firme por este tribunal.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal de promoción de las pruebas opuso como punto previo la prescripción de la acción ejercida de conformidad con la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha prescripción la baso en el hecho de que desde la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 18-02-2000 siendo que hasta la fecha de la introducción de la acción, transcurrió más de cuatro (4) años; por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa opuesta de si el presente caso se encuentra prescrito o no, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, en la norma antes señalada, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, abierta la audiencia de juicio se dio inicio a las exposiciones de las partes, donde se solicitó por la parte demandada la decisión sobre la prescripción de la acción, por lo cual el juzgador advirtiendo que esta defensa constituye un aspecto que incide sobre el fondo del asunto planteado que se refiere al cobro de los salarios caídos, reclamados por el actor, ya que de su éxito depende la suerte de lo principal, ordena la consideración del mismo para ser decidido en la misma audiencia y aplica por interpretación analógica del contenido en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la adopción del lapso de los sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo lo cual se hizo, acordándose que se dicte la sentencia en el mismo día de hoy, que se hace en este acto con las siguientes consideraciones:

Debemos señalar que la figura o institución de la prescripción es un medio de libertarse y adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se concluye con la última fecha efectuara de la prestación de servicios y en este caso es clara la norma contentiva en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“(…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...)”


En el caso bajo examen, las partes han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando que la misma se produjo el día 18 de agosto de 2000, dándose así oportunidad para interponer la acción hasta el día 18 de agosto de 2.001, por lo que para intentar judicialmente la acción es hasta un (1) año después de terminada la relación laboral. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 09 de febrero de 2005, siendo admitida en fecha 11 de febrero del mismo año, ordenándose la notificación personal de la demandada, sin embargo se debe realizar una serie de consideraciones especiales en este caso, como sigue:

En este sentido debe este Juzgador hacer un señalamiento previo de las circunstancias y las formas en que se ha llevado la presente causa y que ahora es del conocimiento de este tribunal, el cual es de la siguiente manera: en fecha 24 de agosto del año 2.000 el trabajador solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que en fecha 20 de abril del año 2.001 dicha solicitud fue declarada con lugar tal y como se evidencia de la providencia administrativa No. 0125 la cual fue consignada por el actor; en fecha 21 de mayo del año 2.001 a través de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se intentó el reenganche del trabajador, siendo infructuosa la misma, razón por la cual se interpone un recurso de amparo por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, que fue declarada con lugar y apelada en fecha 04 de julio de 2.001, siendo que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques declaró con lugar la apelación, inadmisible el recurso de amparo y revoca la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2.001; posteriormente el demandante procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales así como los salarios caídos, el cual fue conocido por este tribunal y en fecha 13 de mayo de 2.003 fue declarada la confesión ficta y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de la demandada, igualmente la declaratoria del conocimiento de los salarios caídos por cuanto le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión fue apelada solamente por la parte demandada, siendo que el Juzgado Superior Primero del Trabajo declaró desistido el recurso por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia y en consecuencia confirma la sentencia dictada por este tribunal, por ello forzosamente debemos dejar establecido que la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.003, no apelada por el accionante se bastó en cuanto a sus pretensiones demandadas, incluida la declaratoria de conocer sobre los salarios caídos por ser el sentenciador, produciéndose así cosa juzgada natural, sobre dicha reclamación a partir de esa fecha ante la ausencia total de la acción a que pudo haber tenido acceso si lo hubiere deseado, en consecuencia debe tenerse dicha fecha del trece (13) de mayo del año 2.003 para que se inicie el lapso para la prescripción de la acción.

Resultando claro entonces que la presente demanda fue presentada en sede judicial fuera del año siguiente a la fecha en que se determina el nacimiento de la nueva fecha para ser reclamados los derechos por el trabajador, y aún con posterioridad al haber transcurrido más de un año luego del lapso de dictada la sentencia por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, sin que conste a los autos o así se haya desprendido de lo manifestado en la Audiencia Pública, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atinentes a la reclamación de los salarios caídos postulados por el actor, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que le prevé la ley; debe entonces ser declarada la prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien perdió la condición como titular de la acción al carecer del derecho actual al momento de la introducción de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR RAMÓN BASABE, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.259, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS PAZ CASTILLO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1996, quedando asentado bajo el número 20, Tomo 485-A, en fecha 09 de febrero de 2005; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005) AÑOS: 195° y 146°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0077-05.