REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GIANCARLO LEARDI B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.744.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA KILCI BALI, JUAN JOSE GUILARETE y JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.198, 15.212 Y 14.216.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIAN OSADNISKI y MILDRED MONCADA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.039.994 y 3.589.259, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE CAÑIZALES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.105.
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.040

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JOSE CAÑIZALES ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.105, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRED MONCADA, parte demanda en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002, la cual fue oída en ambos efectos. El presente expediente es recibido por este tribunal el 28 de octubre de 2002, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, se fijó el 10° día de despacho siguiente para decidir.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por parte del ciudadano GIANCARLO LEARDI B, contra los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRED MONCADA, para ejercer en su contra acción de desalojo, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte estos últimos quienes fungían como arrendatarios del ciudadano Giancarlo Leardi, por contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado celebrado por los antes nombrados, sobre un galpón, que mide 250 mts2, y que forma parte de un galpón de mayor superficie ubicado dentro de un terreno de mayor extensión, ubicado en la calle Anzoátegui y Negro Primero, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, propiedad del accionante. La parte actora fundamentó la presente acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, a razón de la suma de bolívares ciento cincuenta (Bs. 150.000,00), mensuales, más treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por pago de servicios, adeudando un total de bolívares cuatrocientos ochenta mil bolívares (bs. 480.000,00), correspondientes a tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas, solicitando al tribunal que conoció en primera instancia el desalojo del inmueble arrendado desde 1980, y como consecuencia de ello la entrega libre de bienes y personas; también demanda el pago de un millón setecientos veintitrés mil quinientos (Bs. 1.723.500,00), por concepto de daños y perjuicios que comprenden los cánones insolutos dejados de percibir, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, y los honorarios profesionales que se causen en el presente juicio; demandando por último la corrección monetaria de las sumas demandadas conforme a las normas del Banco Central de Venezuela. Finalmente estima la demanda en un millón setecientos veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 1.723.500,00).

Admitida la demanda y emplazados los demandados a los fines de dar contestación a la demanda, comparecen el día 26 de abril de 2002, asistidos por el abogado CARLOS JOSE CANÑIZALES ROJAS, proponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo escrito rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contr. En este sentido, los demandados afirmaron: “rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el escrito libelar por el ciudadano GIANCARLO LEARDI B, identificado en autos, además el no es la persona natural con quien tratamos, sino la empresa DILEGO C.A con quien celebramos el ONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el 22/01/96 es decir, hace aproximadamente seis (6) años y tres (3) meses, la cual él es su Gerente General, según consta del registro que se llevó por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/08/77, bajo el Nº 22, Tomo 114-A, Expediente Nº 92287, y que actualmente cursa en el expediente de dicha compañía en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, con sede en Chuao del estado Miranda, además que es falso que el contrato comenzó el día 15 de mayo de 1995, que dejáramos de pagar los canon de arrendamientos al ciudadano GIANCARLO LEARDI B y/o su representada la sociedad mercantil DILEGO C.A., y menos que le adeudáramos los meses que alega que estamos insolutos como lo son : enero febrero y marzo del presente año 2002, ya que en su oportunidad se le canceló y lo comprueba que e fecha 01/03/02, adquirí un cheque de gerencia del Banco Pro Vivienda, agencia de Club de Campo, por un monto de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00)a nombre del demandante GIANCARLO LEARDI B como siempre se acostumbraba, ya que el era la persona que jurídicamente representaba a DILEGO C.A., o en tal caso, como lo quiera ver EN ESTE CASO la parte actora estamos solventes , de los meses que él reclama, ya que negó a recibir dicho pago como lo demostrare en su oportunidad, y que una vez que estuvo en sus manos el referido cheque de gerencia, lo tiró al piso, y lo recogí arrugado por el maltrato que el mismo le ocasionó , y a lo mejor me lo niega, pero tenemos testigos que en su oportunidad lo presentaremos, además este atraso se hizo costumbre hasta de seis meses (6), desde el mismo día que comenzó el arrendamiento verbal el día 22 de enero de 1996, y hasta veces por adelantado por trabajos que él mismo mandaba a realizar, el pago de los meses de enero y febrero de 2002, es a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, y más diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por consumo de los servicios que recibía el referido local arrendado, y menos que tengamos que cancelar a la parte actora y/o a la persona que representa DILEGO C.A, gastos de daños y perjuicios, y en fin, rechazamos en todo su contenido el escrito libelar que pretende hacer valer el ciudadano GIANCARLO LEARDI B., y/o representante de la empresa DILEGO C.A,…” (fin de la cita).

Finalizan los demandados: “…proponemos RECONVENCIÓN con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, por lo que procedemos a reconvenir como en efecto en este acto reconvenimos a la parte actora GIANCARLO LEARDI B,… para que convenga o sea condenado por este tribunal en: Primero: Que no existe contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito entre nosotros; segundo: Que el reconvenido no tiene cualidad de arrendador del inmueble que nosotros ocupamos y que es objeto del presente juicio. Tercero: Que existe contrato verbal de arrendamiento entre nosotros y la empresa DILEGO C.A y que esta representada por la parte actora aquí reconvenida, y que estamos solventes en el pago de los cánones de arrendamiento. Estimamos la presente demanda reconvención en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)…” (fin de la cita).

Siendo la oportunidad procesal la parte actora en fecha 7 de mayo de 2002, contradijo todas y cada una de las cuestiones previas propuestas. En fecha 9 de mayo de 2002, la parte actora reconvenida rechazó y contradijo la reconvención interpuesta en su contra. Estando en la oportunidad probatoria las partes hicieron uso de su derecho, y estando en la oportunidad para decidir, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte accionada. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada. Sobre la cuestión de fondo, luego del tribunal haber apreciado las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, declaró con lugar la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato verbal.

En fecha 17 de octubre de 2002 comparece ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el ciudadano Carlos José Cañizales Rojas en su carácter de apoderado de la parte demandada para apelar de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2002.

En fecha 24 de octubre de 2002, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, luego de la distribución, corresponde a este Juzgado decidir el recurso de apelación.

DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA

Alegó la representación de la parte demandada: “…proponemos RECONVENCIÓN con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, por lo que procedemos a reconvenir como en efecto en este acto reconvenimos a la parte actora GIANCARLO LEARDI B,… para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en: Primero: Que no existe contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito entre nosotros; segundo: Que el RECONVENIDO NO TIENE CUALIDAD DE ARRENDADOR del INMUEBLE que nosotros ocupamos y que es objeto del presente juicio. Tercero: Que existe contrato verbal de arrendamiento entre nosotros y la empresa DILEGO C.A Y que esta representada por la parte actora aquí reconvenida, y que estamos solventes en el los pagos de los canon de arrendamientos…”. El tribunal a quo al resolver este punto señalo: “… La misma parte demandada ha confesado en su escrito de contestación la existencia del contrato verbal de arrendamiento desde el 22 de enero de 1996, y ha traído al los (sic) autos documento (Cheque de Gerencia), librado al ciudadano GIANCARLO LEARDI B., alegando que el mismo fue consignado a fin de demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2002 lo cual infiere que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano GIANCARLO LEARDI., y los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRED MONCADA, quedando demostrada la cualidad de arrendador del referido ciudadano. Asimismo el desalojo encaja dentro de las figuras contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este tribunal concluye en que no se ajusta a los hechos ni a la norma citada, la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide” (fin de la cita). En este orden de ideas, esta alzada observa que efectivamente, la parte demandada-reconviniente en ningún momento acreditó que el contrato de arrendamiento fuente de la presente controversia fuese celebrado con la empresa DILEGO C.A., siendo una carga probatoria que tenia este sujeto procesal ex artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mas por el contrario, se desprenden ciertos indicios, como el mentado cheque de gerencia valorado por el a quo (folio 67), que hacen surgir un grado de credibilidad serio en el juzgador sobre la cualidad de arrendador del demandante, figurando como tal el ciudadano GIANCARLO LEARDI, y no la empresa DILEGO C.A., circunstancia que se considera suficiente para deducir la cualidad de arrendador de aquel sujeto, por no desprenderse otra circunstancia de los autos y así se declara. En consecuencia, el tribunal acoge plenamente el criterio expuesto por la recurrida, para declarar sin lugar la reconvención interpuesta, más aun cuando la norma invocada (artículo 1.157 del Código civil) no se corresponde en ningún sentido con los hechos articulados para fundamentar la reconvención, ergo, se declara sin lugar la reconvención y así se declara.

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: “…Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda. La parte actora no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero (3º), ello porque, la persona que celebró con nosotros el contrato verbal de arrendamiento sobre el referido inmueble objeto de esta pretendida acción, es la sociedad mercantil DILEGO C.A., representado por el actor GIANCARLO LEARDI B,…”. En este sentido, observa el tribunal que la pretendida defensa previa no se corresponde con las normas invocadas por los exepcionantes, pues lo que se deduce de la inteligencia de lo anteriormente transcrito, es el cuestionamiento de la cualidad de la parte actora para sostener la demanda y no el defecto de forma del libelo. En este orden, el tribunal no puede tomar formalmente la defensa expuesta como la previa de falta de legitimación ad causam, a pesar que tal defensa es la realmente alegada, ya que de ser así se violaría el principio de igualdad de las partes, ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de congruencia, ex artículo 12 eiusdem que ordena a todo juez no suplir las expeciones y defensas opuestas, y si debe tomarla como la defecto de forma por falta de identificación, lo cual nos llevará inexorablemente a desecharla, pues del mismo libelo de demanda se desprende que el accionante se identificó suficientemente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa propuesta, prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse cumplido presuntamente con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero (3º) y así se declara.

Asimismo alegaron los accionados: “…Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda. La parte actora no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales cuatro (4º) y seis (6), ello porque, omitió el objeto de la pretensión, porque no indicó los linderos del inmueble ni tampoco acompaño el documento de propiedad de dicho inmueble...”. En vista de la defensa transcrita, es menester que el tribunal puntualice; que las demandas relativas a las relaciones jurídicas que dimanan de un contrato de arrendamiento tienen exclusivo carácter personal, vale decir, los únicos derechos y obligaciones que de ellos nacen son de carácter crediticio y no real. Ni el arrendatario ni el arrendador se vinculan en virtud de una cosa, no es necesario el señorío sobre el inmueble arrendado, pues lo que se relacionan y quedan afectos, son los patrimonios de los contratantes. En resumidas cuentas, el contrato de arrendamiento solo crea derechos de créditos y no reales. Tan es así, que el legislador, en principio, no exige cualidad de propietario para arrendar y califica al arrendamiento como un acto de simple administración, según la lectura en contrario del artículo 1.582 del Código Civil, que reza: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales”. En consecuencia, quien ejerza alguna acción en virtud de una relación arrendaticia, no esta obligado a indicar los linderos del inmueble arrendado, bastando con la identificación que hiciera el actor en su libelo, y tampoco esta obligado a acompañar el titulo de propiedad del inmueble. En consecuencia, se declara sin lugar cuestión previa propuesta prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por el presunto incumplimiento con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales cuatro (4º) y seis (6) y así se declara.

Los accionados continuaron su defensa alegando: “… Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda. La parte actora no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal (2º), ello porque, omitió la identificación personal de la parte demandada MILDRE MONCADA, para que comparecieran en el presente juicio…”. En este sentido, la parte demandante en su libelo de demanda (de fecha 5 de abril de 2002) indicó: “… En mi nombre y derechos, en fecha 22 de enero de 1996, celebre contrato de arrendamiento en forma verba con los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRE MONCADA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, cedula de identidad Nº V-6.093.994, (oportunamente presentaré el número de cédula de la co-demandada)…” (resaltado nuestro); y más tarde, en fecha 16 de abril de 2002 mediante diligencia (folio 11), manifestó: “… Consigno copia fotostática de la cédula de identidad Nº 3.589.259 que corresponde a la co-demandada MILDRED FILOMENA DE LA COROMOTO MONCADA, en el presente juicio por desalojo a los efectos legales de identificación y citación…”; de manera, que la cuestión previa propuesta por presunta falta de identificación, es manifiestamente infundada, pues para la fecha que se propone ésta (26 de abril de 2002), ya había sido plenamente identificada la ciudadana MILDRE MONCADA. Tal actuación de la parte demandada, evidencia no otra cosa, que la misma ha actuado con temeridad; todo conforme lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece, entre otras cosas: “…Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas…” (resaltado nuestro). De esta manera, el tribunal exhorta tanto a la parte demandada como a su apoderado, a dirigirse a este tribunal, en esta y en las demás ocasiones que se presenten, y a su contraparte en esta causa, con el debido respeto, acatando sus deberes de lealtad y probidad, o de lo contrario el juzgador procederá conforme a las normas que lo autorizan para cuestionar tales actuaciones ímprobas. En consecuencia, se declara sin lugar cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda, por no cumplirse presuntamente con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal (2º), relativo a la identificación personal de la parte demandada MILDRE MONCADA y así se declara.

Alega la parte demandada: “… Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de demanda. La parte actora no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal cuatro (4) ello porque, hay ambigüedad en el cuerpo del escrito libelar de la fecha cierta de la celebración del contrato de arrendamiento verbal, cuando en una parte dice ser en fecha 22 de enero de 1996, y otra que es a partir del 15 de mayo de 1995…”. En este sentido, la parte accionante señaló en escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2002: “… realmente la fecha de inicio del contrato de arrendamiento es incierta por tratarse de un contrato verbis, sin embargo a fin de unificar criterios en cuanto a la data cierta, ratifico que la fecha cierta de la celebración del contrato de arrendamiento verbis fue el día 22 de enero de 1996, tal como ésta señalado en la línea 13 del libelo de demanda…”. La prenombrada afirmación es suficiente para considerar que la actora ha subsanado su error de forma y así se declara.

Por último, los accionados alegaron: “Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prejudicialidad. Le señalo al tribunal que sobre el inmueble en cuestión por la violación flagrante del artículo 112 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se interpuso el amparo constitucional que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial y sede que cursa bajo el expediente Nº 12474, por la que fue citado el ciudadano GIANCARLO LEARDI B., en representación de la sociedad mercantil DILEGO C.A…” (fin de la cita). Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento de amparo constitucional, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial y sede bajo el expediente Nº 12474 (según certificaciones insertas a los folios 34 a 61, ambos inclusive), esta clase de procedimientos no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, pues la pretensión constitucional debatida en el procedimiento de amparo (que dicho sea ya fue sentenciado, según se desprende de los folios 56 a 62, ambos inclusive) de ninguna manera influye en la pretensión civil hoy debatida, razón por la cual este juzgador considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa propuesta y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales:
Omissis…”.

Demandado el desalojo del inmueble identificado en autos, por el ciudadano GIANCARLO LEARDI B., quien fungía como arrendador, por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRE MONCADA, quienes para tales efectos se consideran los arrendatarios, fundamentado en las causales establecidas en los literales a) y e) del articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago del canon de arrendamiento que excede dos mensualidades, y por deterioro mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, imputables a los locatarios; este tribunal observa: Para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación contractual. En segundo termino, probada la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia) entre las partes del proceso, será la parte a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca.

En relación al primer punto, la parte demandada en su contestación rechazó la cualidad del demandante, esgrimiendo que el contrato había sido celebrado con una sociedad mercantil, y no con el accionado. Como se ha establecido en este fallo, la referida afirmación debía estar fundamentada con alguna probanza que le hiciera mérito, pues al ser un hecho positivo es objeto de prueba. Ahora, ninguna prueba se desprende de los autos, por lo cual el tribunal mal puede concluir que el contrato fue celebrado con un arrendador distinto al demandante y así se declara. Así, pues, un estudio de los hechos esgrimidos por las partes hace concluir al tribunal, la efectiva existencia del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre los ciudadanos GIANCARLO LEARDI B., quien fungía como arrendador, y los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRE MONCADA, en su carácter de arrendadores y así se declara.

En lo que se refiere al segundo punto; admitida la preexistencia del vínculo jurídico y por ende la existencia de una obligación, en este caso el contrato de arrendamiento y las obligaciones que de este se derivan, reposaba la carga de la prueba sobre los demandados, en demostrar el cumplimiento de la referida obligación, a través del pago directo a su arrendador, ciudadano GIANCARLO LEARDI B, o en su defecto haber realizado la consignación a que se refiere el Capitulo II, Titulo VII del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o que los deterioros alegados no le eran imputables; tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que, correspondía a los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRE MONCADA probar a su favor el cumplimiento de su obligación.

Establecida la existencia de una relación arrendaticia entre GIANCARLO LEARDI B., y los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRE MONCADA, serían estos últimos quienes debían desvirtuar las afirmaciones favorables a la parte actora. Lo contrario fue que la parte demandada durante la etapa de instrucción de la causa no logró probar la existencia de un hecho extintivo de la obligación, como lo es el pago, bien sea al mismo demandante o a través de los mecanismos legales, y el respectivo cumplimiento de su obligación de no causar deterioros en el bien arrendado. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al quedar demostrada la existencia de la relación arrendaticia, la obligación de pago por parte de los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRE MONCADA, y la insolvencia por parte de los arrendatarios por mas de dos (2) mensualidades consecutivas, además de las obligaciones accesorias como lo son el servicio de agua y el de electricidad; es forzoso declarar con lugar la demanda incoada por desalojo, ordenando a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y aquellos que se sigan venciendo.

Por ello, esta alzada en concatenación con la pretensión deducida, debe ordenar el desalojo del inmueble arrendado, que forma parte de un galpón de mayor superficie ubicado dentro de un terreno de mayor extensión, ubicado en la calle Anzoátegui y Negro Primero, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda que se paguen los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, a razón de la suma de bolívares ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, más treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por pago de servicios, arrojando una deuda total de bolívares cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), y como consecuencia de ello, la entrega del prenombrado inmueble; asimismo se ordena el pago de un millón setecientos veintitrés mil quinientos (Bs. 1.723.500,00), por concepto de daños y perjuicios que comprenden los cánones insolutos dejados de percibir, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado, al no contener vicio alguno la sentencia recurrida y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JOSE CAÑIZALES ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRED MONCADA, parte demanda en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002. Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRED MONCADA contra el ciudadano GIANCARLO LEARDI B. Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRED MONCADA contra el ciudadano GIANCARLO LEARDI B. Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó el ciudadano GIANCARLO LEARDI B, contra los ciudadanos MARIAN OSADNISKI y MILDRED MONCADA, por el incumplimiento de estos últimos de sus obligaciones contractuales, de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los prenombrados en fecha 22 de enero de 1996, sobre un galpón de mayor superficie ubicado dentro de un terreno de mayor extensión, ubicado en la calle Anzoátegui y Negro Primero, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Se ordena a los demandados el desalojo del inmueble de referencia. Se ordena el pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), correspondientes a tres (3) mensualidades vencidas, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, cada una más, treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por pago de servicios; asimismo se ordena el pago de un millón setecientos veintitrés mil quinientos (Bs. 1.723.500,00), por concepto de daños y perjuicios que comprenden los cánones insolutos dejados de percibir, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00). Siendo la indexación una consecuencia del proceso, se ordena la indexación de los montos condenados a pagar conforme a los índices monetarios manejados por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de la solicitud de información.
Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:25 a.m.
LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 23.040