REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.759.377.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NARCISO RAFAEL LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.197.
PARTE DEMANDADA: SYLVIA TRUJILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-7.199.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICION
Expediente No. 24871.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, en fecha 25 de enero de 2005, por el ciudadano CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NARCISO RAFAEL LARA, contra la ciudadana SYLVIA TRUJILLO ROJAS, por PARTICIÓN.
Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de decidir las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2005, diligenció el abogado NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna transacción celebrada por las partes actora y demandada, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en los términos y condiciones expuestos en dicho acto para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Partición en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al Primer (01) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/lisbeth
EXP Nº 24871
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