REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JESÚS GERARDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-746.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIÁN DOMITILO SHUSSLER GUIA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.466 y 28.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.306.908 y 2.897.580, este último actuando en su propia defensa y en representación de dicha ciudadana.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 98-18.025.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 11 de agosto de 1998, mediante escrito presentado por los abogados JULIÁN DOMITILO SHUSSLER GUIA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA, en virtud del cual procedieron a demandar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, a los ciudadanos MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE GIL. Admitida la demanda por auto de fecha 30 de septiembre de 1998, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para dar contestación a la demanda; constando de autos que la citación del codemandado LUIS ENRIQUE GIL, se produjo de manera personal en virtud de la diligencia por él suscrita en fecha 17 de junio de 1999, y la de la ciudadana MARISELA RAMOS HERNÁNDEZ, se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la diligencia cursante a los folios 69 y 70, suscrita por la ciudadana secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fuera comisionado para tales fines.

Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2000, se ordenó practicar cómputo por secretaría, a los fines de determinar el transcurso del lapso para la contestación de la demanda. Tal auto fue apelado por la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2000, siendo escuchado dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2003, el tribunal de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Contra dicha decisión la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de septiembre de 2003; y contra dicha negativa interpuso recurso de hecho, a cuyo fin, por auto de fecha 06 de octubre de 2003, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, nuestro Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, ordenando la remisión del expediente a este juzgado.

En fecha 27 de enero de 2004, fue recibido el expediente, estableciendo que el primer (1º) día de despacho siguiente se reanudaría la causa al estado en que se encontraba para el día 28 de septiembre de 2000.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, el suscrito juez se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa al folio 228 boleta de notificación librada en fecha 22 de marzo de 2004, a la parte actora, ciudadano JESÚS GERARDO TORREALBA y/o a uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, la cual aparece suscrita por JESUS G. TORREALBA, con firma ilegible y fechada 13 de abril de 2004. Debe entonces este juzgador pronunciarse sobre la validez de la referida boleta; en tal sentido, se observa que la misma no fue debidamente consignada por el alguacil de este tribunal, pues no existe diligencia por él suscrita, en la que haga constar que practicó la notificación de la parte actora en la fecha que allí se indica, todo lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil: “… el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código…”, por tanto, mal podría este tribunal considerar a la parte actora validamente notificada del avocamiento del juez, de fecha 22 de marzo de 2004, razón por lo cual se entiende la causa paralizada desde esa oportunidad, hasta el día 12 de abril de 2005, fecha en que diligenció la representación judicial de dicho accionante.

En este orden de ideas, como quiera que es notoria la inactividad de parte en la presente causa, y evidenciándose la falta de impulso entre el 22 de marzo de 2004, y el 12 de abril de 2005, corresponde pronunciarse sobre la perención de la instancia.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público y así se decide.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 22 de marzo de 2004, fecha del avocamiento del juez, hasta el día 12 de abril de 2005, oportunidad en la cual diligencia la representación judicial de la parte actora, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa se encuentra paralizada por MÁS DE UN AÑO, sin que conste la realización de acto alguno de procedimiento, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, con vistas de la inactividad del accionante, quien no ejecutó ningún acto o gestión que interrumpiera dicha perención; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en primer aparte, y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes en la presente causa.

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión, publíquese y regístrese.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dos (02) día del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA




LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,


EXP. N° 18.025
HJAS/ICBC/bd*