REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL APONTE BLANCO y JUAN DE DIOS VIEIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-14.225.570 y V-10.094.039, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGÉLICA ROJAS, JUAN RAMÓN OJEDA, LUIS GERARDO GARCÍA, MARCO GARCÉS PEREIRA, JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA Y JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 95.919, 68.627, 91.337, 85.061, 71.959 y 61.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ERNESTO OSORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-6.096.776, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE HIELO 89, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1989, inserta bajo Nº 22, Tomo 81-A-Segundo, y Sociedad Mercantil HIELO LOS ANDES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de noviembre de 1983, inserta bajo Nº 12, Tomo 148-A-Pro, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).
Expediente N° 24022

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 2003, ante el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados JEUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA y JUAN RAMON OJEDA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS MANUEL APONTE BLANCO y JUAN DE DIOS VIEIRA HERNANDEZ, quien demandó a el ciudadano JOSÉ ERNESTO OSORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-6.096.776, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE HIELO 89, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1989, inserta bajo Nº 22, Tomo 81-A-Segundo, y Sociedad Mercantil HIELO LOS ANDES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de noviembre de 1983, inserta bajo Nº 12, Tomo 148-A-Pro, respectivamente por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO). En fecha 1 de agosto de 2005, el Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, y no hallando, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse que en fecha 4 de agosto de 2003, el Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y en fecha 23 de octubre de 2003, declinó su competencia por la cuantía, siendo remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En fecha 30 de enero de 2004, se dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa la juez suplente JACQUELINE VEGAS, manteniéndose inactivo desde esa fecha hasta el 4 de abril de 2005 oportunidad en que el apoderado actor solicito se libre Boleta de citación, por lo que se evidencia con mediana claridad que efectivamente la causa estuvo paralizada durante MÁS DE UN AÑO, sin que la parte realizara ningún acto de procedimiento, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, al haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,


HJAS/lci.
Exp. 24022