REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: JOSE ANTONIO GRATEROL y MIRNA TRINIDAD NERY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.776.595 Y V-3.645.811, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 25.218

Mediante escrito presentada en fecha 7 de julio de 2005, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, por los ciudadanos JOSE ANTONIO GRATEROL y MIRNA TRINIDAD NERY, asistidos por la abogada MARÍA ELENA CARPIO DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.746, por partición amistosa de los bienes que se adjudicaran. Los cuales se encuentran conformados así: “…1.- Un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio Residencias Río Arriba, situado en la carretera Los Teques- San Pedro, en el lugar denominado Río Arriba, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en la solicitud “. Y “…2.- Bienes muebles constituidos por un juego d comedor constante de una mesa, una vitrina y seis sillas, un juego de recibo integrado por un sofá y dos butacas, un escritorio de madera de pino con su silla y una alfombra. Y solicitan se le imparte su homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
A la disolución de este se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duro el matrimonio, expresando que a la ciudadana MIRNA TRINIDAD NERY se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los derechos que le corresponden sobre 1.- Un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio Residencias Rió Arriba, situado en la carretera Los Teques- San Pedro, en el Lugar denominado Río Arriba, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en la presente solicitud, y al ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los derechos que le corresponden sobre 1.- Bienes muebles constituidos por un juego d comedor constante de una mesa, una vitrina y seis sillas, un juego de recibo integrado por un sofá y dos butacas, un escritorio de madera de pino con su silla y una alfombra.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HAS/lci
EXP Nº 25218