REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005).-

195º y 146º

Visto la anterior solicitud de OFERTA REAL, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ YIBIRIN MICHELLI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARCELINA MICHELLI de YIBIRIN, venezolana, viuda, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.422.654, conforme Poder, Registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 9, tomo 3, Protocolo Tercero, asistido por la abogada HAYNIS MANZANERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.972.
La parte actora instaura el procedimiento la oferta de pago por una compra venta que celebró la ciudadana CARMEN MARCELINA MICHELLI de YIBIRIN, el 05 de diciembre de 2003, con los ciudadanos TOMMASO MANTARRO y NADIA FANTINEL DE MANTARRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.919.102 y V-12.877.945, respectivamente, sobre un inmueble marcado con el 79, situado en Av. Principal de la Urbanización Los Picachos, Carrizal, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el precio de la operación se estipuló y fijó en la cantidad de Bs. 450.000.000, de los cuales el ciudadano TOMMASO MANTARRO, recibió la cantidad de Bs. 270.000.000, quedando un saldo de Bs. 180.000.000, que serían pagados en 24 meses, pese que en innumerables oportunidades hemos llevado a efectos diligencias de todo tipo para cancelar esos montos, los vendedores se rehúsan a recibir tales pagos.
El tribunal para decidir sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud se observa la circunstancia referida a la manifiesta falta de representación que se atribuye el ciudadano ANTONIO JOSÉ YIBIRIN MICHELLI, para actuar en nombre de su mandante. Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y sostenida doctrina, han sostenido en tal sentido, en doctrina imperante desde 1956, y ratificada por sentencia del 28 de octubre de 1992, en la cual estableció: “Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (art. 22 de la Ley de Abogados), ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales...omissis” (resaltado del tribunal). Esta doctrina, aplicada por la Sala Político Administrativa en fecha 20-7-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados.
En efecto, de acuerdo a los términos de la solicitud, aparece que dicho ciudadano, indica que comparece -sin ser abogado de profesión- con el carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN MARCELINA MICHELLI de YIBIRIN, quien le confirió un mandato, para representarla en juicio. De las anteriores circunstancias se evidencia, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ YIBIRIN MICHELLI, no es abogado en ejercicio y que, efectivamente, dicho ciudadano acudió al proceso asistido por la profesional del derecho HAYNIS MANZANERO de FABRIN, por ello, mal puede representar en el proceso a otra persona natural. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define no es la validez del mismo, sino la falta de capacidad de postulación para ejercerlo por un ciudadano que no es abogado en ejercicio y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ YIBIRIN MICHELLI actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN MARCELINA MICHELLI de YIBIRIN, asistido por la abogada HAYNIS MANZANERO de FABRIN, contra los ciudadanos TOMMASO MANTARRO y NADIA FANTINEL DE MANTARRO, todos suficientemente identificados.
EL JUEZ,




HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,




ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


HJAS/lci.
Exp. 41240