REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.432.707 y 6.110.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO MÉNDEZ y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.865.749 y 11.042.182 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZURITA DE RADA, ALEJANDRO MÁRQUEZ LOSSADA y CECILIA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.471, 32.498 y 87.150 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: Nº 24.526

ANTECEDENTES

Por libelo presentado por los ciudadanos ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.432.707 y 6.110.683, debidamente asistidos por el abogado DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, demandaron a los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.865.749 y 11.042.182 respectivamente por RENDICIÓN DE CUENTAS. Expusieron los actores que son accionistas de la sociedad mercantil denominada MATADERO LAS LUISAS, compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 6-A-PRO, de fecha 08 de octubre de 1986. Que su participación accionaria en la mencionada empresa es de SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO (668) acciones, repartidas entre los accionantes en partes iguales, es decir TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) acciones cada uno, suscritas y pagadas totalmente. Son también accionistas de la compañía los demandados, ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, cuya participación accionaria es de SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS (666) acciones cada uno de ellos, quienes conjuntamente con los demandantes representan la totalidad del universo accionario de la empresa, tal y como se evidencia de acta de asamblea, anexa marcada con la letra “B”.

Siendo el caso que, en el transcurso del tiempo se vinieron presentando desavenencias sumamente graves, entre los accionistas, en cuanto a los criterios de administración de la empresa. Que a partir del 30 de abril de 1998, se ha pretendido desconocer sus derechos a los cuales como accionistas tienen y muy especialmente los relativos a conocer los balances de los Estados de Ganancias y Pérdidas de la Compañía y el derecho a percibir los dividendos por las utilidades producidas por su empresa. Que por cuanto se ha vulnerado los derechos como accionistas de la citada empresa por parte de las personas que han venido ejerciendo las funciones de administradores desde marzo de 1998, hasta la presente fecha, procedieron a demandar a los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el tribunal a: 1) Rendir las cuentas de la compañía MATADERO LA S LUISAS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 6-A-PRO, de fecha 08 de octubre de 1986; mediante la correspondiente presentación de los libros, instrumentos, comprobantes y papeles de los periodos comprendidos entre: 1° de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999; 1° de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000; 1° de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001; 1° de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002; 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 y; del 1° de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004. 2) Proceder al pago de los dividendos a los cuales tienen derecho, en proporción a la participación accionaria de la cual son propietarios los accionantes en función de las cuentas rendidas y aceptadas. 3) Proceder una vez aprobadas las cuentas, a la inscripción de los asientos de comercio correspondientes de los balances de los Estados de Ganancias y Pérdidas de la compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y fundamentaron su acción en los artículos 284, 291, 292, 304 y 308 del Código de Comercio.

Por auto del 24 de agosto de 2004, la acción fue admitida, ordenándose la intimación de los demandados conforme a lo preceptuado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, abogado DANIEL PETTER, procedió a consignar ante este despacho escrito de reforma parcial de la demanda. En fecha 16 de septiembre de 2004, el tribunal admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia se ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran a rendir las cuentas respectivas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se libraron las compulsas respectivas y se ordenó a la representación judicial de la parte actora la entrega de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de noviembre de 2004, este despacho ordenó la intimación de los demandados por carteles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación efectuada por el alguacil encargado de practicar la misma, el cual manifiesta su imposibilidad para lograrla. Verificándose la ultima formalidad de los carteles en fecha 30 de noviembre de 2004.

En fecha 28 de enero de 2005, se decretó medida preventiva de embargo, sobre las acciones pertenecientes a los demandados en la empresa MATADERO LAS LUISAS, Compañía Anónima. En fecha 17 de marzo de 2005, se recibieron las resultas de comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, a través de la cual dejan constancia de haber cumplido en todas y cada una de sus partes la referida comisión, estando presente en la práctica de la medida el co-apoderado judicial de los demandados, abogado ALEJANDRO MÁRQUEZ LOSSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.498.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. De acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanden cuentas, el juez ordenará la intimación de la parte demandada, para que las presente en el plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem., sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Se observa que el presente juicio la parte demandada no compareció a formular oposición ni presentó las cuentas dentro del lapso legal de veinte días de despacho, por lo que, este tribunal considera que se producen efectos análogos a los de la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica los requisitos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta: “Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo legal; que nada probare que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal considera procedente analizar en primer (1er) lugar el cumplimiento del primer requisito, en tal sentido se observa: conforme al cómputo practicado por secretaría en esta misma fecha, desde el 17/03/2005, exclusive, día en que comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que los intimados rindieran las cuentas o hiciera oposición a la demanda, venciéndose el 26/02/2005, sin que los mismos, hayan realizado las actuaciones a que hubiere lugar, sobreviene de esta manera lo dispuesto en el artículo 677 eiusdem: “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo”. En consecuencia se concluye que el primer requisito de confesión ficta se ha cumplido en el presente juicio y así se declara.

En lo que respecta al segundo (2do) requisito, que el demandado nada probare que le favorezca, el tribunal observa que durante el lapso probatorio de cinco días que tenía el demandado por disposición expresa del artículo supra comentado, los intimados no promovieron ni hicieron evacuar probanza alguna, en consecuencia para este tribunal se cumplió el segundo (2do) de los requisitos para que opere la confesión ficta, y así se declara.

En lo ateniente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, el tribunal refiere: La petición de la parte actora consiste en que: 1) que los administradores demandados rindan las cuentas de la compañía MATADERO LAS LUISAS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 6-A-PRO, de fecha 08 de octubre de 1986; mediante la correspondiente presentación de los libros, instrumentos, comprobantes y papeles de los periodos comprendidos entre: 1° de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999; 1° de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000; 1° de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001; 1° de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002; 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 y; del 1° de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004. 2) que procedan al pago de los dividendos a los cuales tienen derecho, en proporción a la participación accionaria de la cual son propietarios los accionantes en función de las cuentas rendidas y aceptadas. 3) Una vez aprobadas las cuentas, a la inscripción de los asientos de comercio correspondientes de los balances de los Estados de Ganancias y Pérdidas de la compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; acción ésta que se encuentra prevista en los artículos 284, 291, 292, 304 y 308 del Código de Comercio, y en consecuencia amparada por la Ley.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del petitorio contenido en el libelo el tribunal con respecto al primer (1er) particular, señala que en todos los casos en los cuales se pruebe que una persona fue designada en un cargo determinado y el período que duró en el mismo, y se deduzca en forma concluyente del documento, tal y como consta en autos anexos marcados con las letras “A” y “B”, que ha tenido sobre si la administración de los bienes de otro, basta para dar por suficiente la prueba y ordenar la presentación de las cuentas, sin importar si administró o no los bienes, opinión que encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de esta forma la existencia de la obligación y que el primer petitorio es procedente y debe ser declarado con lugar y en efecto así se decide.

En relación al segundo (2°) y tercer (3°) particular, debe pronunciarse quien suscribe sobre el problema existente en el presente juicio de rendición de cuentas. Conforme a la disposición consagrada en el artículo 677 del código procesal civil, el juez en su sentencia se pronunciará sobre el pago reclamado, determinando en la mayoría de los casos, la eficacia que deriva de la sentencia declarativa dictada en estos procedimientos. En este sentido, pretende el actor que se proceda al pago de los dividendos a los cuales tiene derecho en proporción a la participación accionaria de la cual son propietarios en función de las cuentas rendidas y aceptadas. Así, considera el tribunal, acogiendo ampliamente el criterio sustentado por el abogado Enrique Dubuc, (Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca, apuntaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, pag. 305).: “El problema es que en la mayoría de los casos, el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, por lo que tendrá que conformarse con que el demandado presente las cuentas o el tribunal en su sentencia definitiva establezca el reliquat y el déficit, y el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y mediante la via ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.”

En este orden, la parte actora efectivamente desconoce cual es el monto del crédito que presuntamente adeuda la accionada, por ello, se presentan importantes problemas prácticos a la hora de cumplir con respecto a la solicitud de pago de créditos pendientes, cuya cantidad manifiestamente debió señalar el actor con precisión en su escrito libelar, para que la misma quede comprendida en el thema decidendum y poder pronunciarse con un dispositivo a favor del solicitante sobre el pago reclamado, para no incurrir en vicios de la sentencia. Ergo, para que proceda la condena al demandado en los términos expuestos por el actor en su pretensión libelar, es requisito cardinal, que este hubiera señalado con precisión el monto que aspira en la condena, considerando que la omisión en este aspecto, hace inevitable considerar contrario a derecho en el procedimiento de cuentas, el ordenar el pago de alguna suma de dinero en el dispositivo del fallo, que no haya sido expresamente determinada; por ende, desprendiéndose de autos la obligación de rendir las cuentas y el período que debe comprender la misma, debe el accionante obtener la satisfacción completa de su pretensión de condena mediante otra vía. Sobre la base de tal conducta, este sentenciador habrá de declarar fundamentándose en el razonamiento antes expuesto, sin lugar el petitorio que la parte demandada, proceda al pago de los dividendos a los cuales tienen derecho los accionantes, en proporción a su participación accionaria, así como la solicitud de proceder una vez aprobadas las cuentas, a la inscripción de los asientos de comercio correspondientes de los balances de los Estados de Ganancias y Pérdidas de la compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por ser tal solicitud manifiestamente contraria a la naturaleza fáctica del procedimiento de cuentas, lo que hace que la misma sea igualmente contraria a derecho y así en efecto se decide. En tal virtud la presente acción debe prosperar sólo en lo que respecta al primer (1er) petitorio, es decir, la obligación del demandado de presentar las cuentas y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos ROSA MARÍA DOS SANTOS LÓPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, contra los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, todos identificados en este fallo y por ende se ordena a los demandados presentar dentro del lapso de TREINTA (30) DÍAS de despacho, las cuentas de la compañía MATADERO LAS LUISAS, compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, tomo 6-A-PRO, de fecha 08 de octubre de 1986; mediante la correspondiente presentación de los libros, instrumentos, comprobantes y papeles de los periodos comprendidos entre: 1° de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999; 1° de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000; 1° de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001; 1° de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002; 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 y; del 1° de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 24.526