REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA FUENTES RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.684.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE AQUINO y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 84.793 y 26.297, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CRISTÓBAL IRAZABAL LARRALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.326.190.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: No. 24693.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.684.240, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ DE AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.793, por DIVORCIO, contra el ciudadano JUAN CRISTÓBAL IRAZABAL LARRALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.326.190. Admitida la demanda por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se ordeno el emplazamiento del demandado, a objeto que compareciera al primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberían comparecer personalmente las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, advirtiéndoseles que en esa oportunidad, de no comparece el demandante causaría la extinción del proceso y la de la demandada se estimaría como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En fecha 25 de julio de 2005, comparece la abogada en ejercicio TERESA HERRRERA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.297, y con plena facultad para ello desiste del presente procedimiento, solicitando la devolución de originales consignados y su respectiva homologación.

Así las cosas, pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En le caso de autos, la parte actora manifestada su voluntad de desistir del procedimiento, en tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.

Ahora bien, la actora por mediación de su apoderada judicial abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, con plena facultad para desistir tal y como consta de poder apud-acta, desiste del procedimiento. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia.
Se acuerda la devolución del acta de matrimonio, previa certificación en autos. Devuélvanse.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,




HJAS/lci.
Exp. 24693