REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 229-04
PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO MARTINEZ y OMAIRA GIL DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros.4.163.042 y 3.753.044, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGADO Y DILLIA TERESA BISCOCHEA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.960 y 76.069
PARTE DEMANDADA: ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS y WILMAN JOSE OLIVEROS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.368.002 y 6.046.073.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos: JESUS ARMANDO MARTINEZ y OMAIRA GIL DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.163.042 y 3.753.044, respectivamente contra los ciudadanos ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS y WILMAN JOSE OLIVEROS MARTINEZ venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 6.368.002 y 6.046.073 respectivamente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 22-07-2004 la parte actora ciudadanos: JESUS ARMANDO MARTINEZ y OMAIRA GIL DE MARTINEZ (identificado ut-supra), demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a los ciudadanos: ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS y WILMAN JOSE OLIVEROS MARTINEZ (identificado ut-supra) y solicita: 1) La Resolución del Contrato de Compra Venta, sobre la empresa y el Fondo de Comercio del comercial EL AGUA DE ORO S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de Abril de 1.998, inserto bajo el N° 21, Tomo: 27-A-Sgdo, habiéndose modificado por aumento de capital social en fecha 06 de Julio de 1.989, quedando inserto bajo el N° 76, Tomo 5 A-Sgdo y posteriormente en fecha 13 de Mayo de 1.992, inserto bajo el N° 9, Tomo 69-A-Sgdo, 2-y. 2) La cancelación de todas las Letras de Cambio identificadas con los números del 2/24 con vencimiento 15 de Diciembre de 2.002, hasta la Letra de Cambio N° 22/24 con vencimiento 31 de Mayo de 2.004, la cual suman la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.705.000,00). 3) La cancelación de las Letras de Cambio N° 23/24 y 24/24, con fecha de vencimiento 30 de Junio de 2004 y 15 de Julio de 2004, la primera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) y la segunda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00). 4) La cancelación de los intereses legales correspondientes de las sumas adeudadas por las Letras de Cambio, calculados al doce (12%) por ciento anual de conformidad con la Ley por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.692.850,00). 5) Los intereses de mora correspondiente a la deuda hasta la total definitiva cancelación, por lo que solicita experticia complementaria del fallo de conformidad con la Ley. 6) La entrega material del fondo de comercio, local comercial, mobiliarios y la diversidad de mercancía que tenga la empresa COMERCIAL EL AGUA DE ORO. 7) La cancelación de los meses de arrendamiento que adeudan los compradores a la empresa J.T Bienes Raíces, S.R.L, por el alquiler del local N° 7, ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, Charallave, donde funciona la empresa LA AGUJA DE ORO, S.R.L, desde Noviembre de 2.002 hasta el 31 de Mayo de 2004, los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.040.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la total culminación de la presente demanda. 8) La cancelación de las Costas y Costos del Proceso, la cual estima la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) 9) Solicita la indexación por la corrección monetaria; Fundamenta la acción en el contenido de los artículos: 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil de Venezuela. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.437.850,00).
Cursa al folio 36 de fecha 28-07-2004, auto mediante el cual este Tribunal da por recibida la presente causa, así mismo, admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley por lo que ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Cursa a los folios 43 y 44 de fecha 11-08-2004, el alguacil de este Tribunal WILIAMS JOSE BRITO AYALA, consigna mediante diligencia boleta de citación firmada en fecha 10-08-2.004 por la ciudadana ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS, parte demandada.
Cursa a los folios 45 y 46 de fecha 17-08-2004, el alguacil de este Tribunal WILIAMS JOSE BRITO AYALA, consigna mediante diligencia boleta de citación firmada en fecha 12-08-2.004 por el ciudadano WILMAN JOSE OLIVEROS MARTINEZ, parte demandada.
Cursa a los folios 47 de fecha 19-08-2005 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que solicita que el presente expediente sea custodiado por cuanto el mismo contiene veintitrés (23) letras de cambio por un monto de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) las cuales hacen riesgoso su permanencia sin custodia en el archivo.
Cursa al folio 48 de fecha 23-08-2004 auto mediante el cual este Tribunal ordena la consignación de las copias de las letras de cambio para su respectiva certificación y resguardo en la caja fuerte del tribunal, en vista de la solicitud de la parte actora en la diligencia de fecha 19-08-04.
Cursa al folio 49 de fecha 14-09-2004 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita sean decretadas las medidas cautelares solicitadas.
Cursa al folio 20 de fecha 20-09-2004 mediante auto este Tribunal ordena abrir un Cuaderno de Medidas a los fines de proveer la medida solicitada por la parte actora.
Cursa al folio 56 de fecha 20-10-2004 mediante diligencia la parte actora consigna escrito de pruebas. Documentales: Contrato de Compra-Venta, Inventario de Bienes, Contrato de Arrendamiento, Las Letras de Cambio identificadas con los N° 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 10, 21, 22, 23 y 24 respectivamente cursantes a los folios del 19 al 27 ambos inclusive.
Cursa al folio 70 de fecha 30-11-2.005 auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Cursa al folio 71 de fecha 08-03-2.005 mediante diligencia la parte actora solicita se efectué el control de la presente causa por secretaria con el objeto que verifiquen los informes correspondientes de ley en el presente juicio.
Cursa a los folios 72 al 74 de fecha 07-04-2005 escrito de informe presentado por la parte actora.
Cursa al folio 75 de fecha 27-04-2005 auto visto para sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar alega que suscribió un contrato de compra venta con los ciudadanos ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS y WILMAN JOSE OLIVEROS MARTINEZ (identificados ut-supra) sobre una Sociedad Mercantil LA AGUJA DE ORO, S.R.L (identificada ut-supra), y que los compradores solo cancelaron la cantidad de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) la cual recibió en fecha 20-11-2001, más la Letra de Cambio N° 01, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), así mismo alegan que los compradores tomaron en posesión el inmueble donde funcionaba el fondo de comercio Comercial Aguja de Oro, S.R.L y que se posesionaron de todos los bienes muebles, mobiliario y mercancía que se mencionaron en el inventario anexo que es parte integrante del Contrato de Compra Venta y con actitudes hostiles, soeces y groseras al no dejar entrar a los representantes, ni siquiera para el cobro de acreencias (letras de Cambio) especificadas en el contrato.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Contrato de Compra-Venta: Suscrito por los ciudadanos JESUS ARMANDO MARTINEZ y OMAIRA J. GIL DE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.163.042 y 3.753.044, respectivamente y ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS y WILMAN JOSE OLIVEROS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.368.002 y 6.046.073; de este elemento probatorio se evidencia que las partes suscribieron un contrato de compra venta sobre una Sociedad Mercantil y una diversidad de bienes muebles (identificados en el contrato que riela a los folios del 13 al 18 del presente expediente). Tal instrumento no fue tachado por lo tanto se le tendrá como reconocido en tomar de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.- Inventario de Bienes del sobre el mobiliario del comercial LA AGUJA DE ORO S.R.L la cual fue realizada por la Contadora MARIA CRISTINA GONZALEZ, colegiado bajo el N° 22.992, en la que se evidencia la identificación del mobiliario y el valor de cada uno (c/u) (cursa a los folios 17 y 18) la cual arrojo un total Mobiliario de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA (Bs. 9.140.000,00). Dicho inventario no fue tachado por lo tanto se le tendrá como reconocido en tomar de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES TEXABREU, C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo: 64-A sgdo, de fecha 25 de Mayo de 1982 representados por el Director-Gerente JOSE TEIXEIRA DE FREITAS, titular de la cedula de identidad N° 6.147.904 la Arrendadora y por otra MERCERIA y QUINCALLERIA HILO DORADO Fondo de Comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, tomo 64-A, de fecha 15 de Octubre de 1.985 representada por el ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.163.042 el arrendatario. Esta juzgadora observa que dicho contrato de arrendamiento nada tiene que aportar a la cuestión controvertida en el presente juicio, en tal sentido se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.
4.-Las Letras de Cambio identificadas con los números del 2/24 con vencimiento 15 de Diciembre de 2.002, hasta la Letra de Cambio N° 22/24 con vencimiento 31 de Mayo de 2.004, la cual suman la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.705.000,00), 23/24 y 24/24, con fecha de vencimiento 30 de Junio de 2004 y 15 de Julio de 2004, la primera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) y la segunda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00). Ahora bien, de la revisión de los autos no se encuentra prueba alguna que favoreciera el hecho alegado por la parte demandada, de haber cancelado las letras de cambio por la cual se le demanda el pago, no aporto prueba alguna de la liberación de la obligación, de lo que se desprende que al no demostrar que cancelo la totalidad de la deuda se evidencia la insolvencia del demandado por lo que esta juzgadora observa que los instrumentos cambiarios se encuentran en poder del demandante JESUS ARMANDO MARTINEZ (identificado ut-supra) y no de los demandados ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS y WILMAN JOSE OLIVEROS MARTINEZ (identificado ut-supra), por lo que se presume que los mismos no han sido cancelados. Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachado por lo tanto se le tendrá como reconocido en tomar de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la insolvencia del demandado. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Establece en nuestra Carta Magna la cual se encuentra contempladas en los articulo 26 y 27; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Artículo 27 “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos institucionales sobre derechos humanos”.
Ahora bien, en el caso de marras establece el artículo 1167 del Código Civil, ART. 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Ahora bien la parte actora demanda por resolución de contrato de compra venta y solicita el pago de las letras de cambio identificadas con los números del 2/24 con vencimiento 15 de Diciembre de 2.002, hasta la Letra de Cambio N° 22/24 con vencimiento 31 de Mayo de 2.004, y las letras de cambio 23/24 y 24/24 con fecha de vencimiento 30 de junio de 2.004 y 15 de julio de 2.004, las cuales fueron causadas con ocasión del negocio jurídico celebrado entre las partes. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Resolución del Contrato de Compra Venta, lo que pretende es volver las cosas al estado en que se encontraban las mismas al momento de celebrar las partes la convención, lo que quiere decir que en el presente caso quedará sin efecto el negocio celebrado y el vendedor recuperará la propiedad sobre las acciones de COMERCIAL LA AGUJA DE ORO S.R.L y el comprador perderá lo cancelado como penalización por su incumplimiento de acuerdo a lo establecido por las partes en la cláusula Segunda del contrato de Compra Venta suscrito por las partes. Por lo que si el objeto de la presente causa es el pago por incumplimiento estaríamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato y no una Resolución de Contrato por lo que no puede ordenarse el pago de las letras de cambio en la presente causa por Resolución de Contrato de Compra Venta, ya que dichas acciones se excluyen entre sí. Y ASI SE DECLARA
Como puede evidenciarse de autos el demandado no compareció a contestar la demandada ni a esgrimir sus defensas, ni promovió alguna prueba que le favoreciera ni consignó instrumento alguno que acredite el pago y al haber incurrido el comprador en la violación de la cláusula tercera del contrato de venta que reza así:“Queda expresamente convenido, y así lo entienden y aceptan las partes, que por concepto de cláusula penal se establece lo siguiente: SI LOS COMPRADORES incumplen con alguno de los acuerdos de pago especificados en la Cláusula Segunda LOS VENDEDORES podrán dar por disueltos el presente contrato de Compra-Venta en cuyo caso quedan a favor de LOS VENDEDORES los montos hasta la fecha entregados por LOS COMPRADORES para la cancelación de las cuotas de pago fijada y por cuanto la parte actora de conformidad con el articulo 506 del Código Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente artículo 1.354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” demostró la existencia de la obligación por parte de los demandados y siendo que los mismos no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte actora, se puede subsumir dicha conducta en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.
Ante todo lo expuesto debe declararse forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada y RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por los ciudadanos: JESUS ARMANDO MARTINEZ y OMAIRA GIL DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.163.042 y 3.753.044, respectivamente y ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS y WILMAN JOSE OLIVEROS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.368.002 y 6.046.073. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JESUS ARMANDO MARTINEZ y OMAIRA GIL DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.163.042 y 3.753.044, respectivamente asistido por los apoderados judicial Abogados VICENTE RAFAEL NARVAEZ SALGDO y DILLIA TERESA BISCOCHEA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.960 y 76.069 y RESUELTO el Contrato de Compra Venta suscrito por las partes.
2.- Condena en costas a la parte demandada ciudadanos ANA YADIRA BALTODANO DE OLIVEROS y WILMAN JOSE OLIVEROS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.368.002 y 6.046.073 de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de Agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º.de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
A.O/ feed
Expediente: 229-04
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