REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de Agosto del 2005
195° y 146°


SOLICITANTES: ANABELLE YANEZ MONTEVERDE y ERNESTO ANTONIO GUAIQUERIANO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.865.307 y V-647.081, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.727
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° S-482
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 09 de Junio del 2005, comparecieron los ciudadanos, ANABELLE YANEZ MONTEVERDE y ERNESTO ANTONIO GUAIQUERIANO SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.865.307 y V-647.081, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.727, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace aproximadamente Catorce años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 11 de Febrero de 1977, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 9, folio 8, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en la Hacienda Marare, casa S/N, Ocumare del Tuy del Estado Miranda. Que pese a que en un principio disfrutaron una unión en perfecta armonía su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias, la cual mantienen desde el mes de agosto del año 1990, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 14 de Junio del 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 17 de Junio del 2005, fue Citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
La ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, no presento oposición a la presente solicitud de divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos ANABELLE YANEZ MONTEVERDE y ERNESTO ANTONIO GUAIQUERIANO SILVA, ambos identificados y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 9, folio 8, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare el día cuatro (04) de Agosto del dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación





LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) a.m.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA





AO/windy
Expediente N° S-482